jueves, 31 de diciembre de 2009

sábado, 12 de diciembre de 2009

Préstamos de usura

¿ Será buena noticia ? . . .
siempre desconfiamos . . .
En algunos casos llegaban al 90% anual, aseguró el organismo
La ANSES les pone topes a las tasas que las mutuales les cobran a los jubilados
Cooperativas y mutuales deberán informar los productos y las condiciones en que éstos son ofrecidos a jubilados y pensionados.
Habrá penalidades para quienes incumplan con los topes.
La resolución que firmó Bossio habilita la precancelación de deudas. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) pondrá en marcha a partir de hoy una serie de medidas para limitar los intereses que mutuales y cooperativas les cobran a los jubilados para otorgarles distintos tipos de créditos.
Además, la resolución, que será publicada en el Boletín Oficial de hoy, y que lleva la firma del director ejecutivo de la ANSES, Diego Bossio, explicita la obligación de que las ventas de bienes y servicios realizadas por cooperativas y mutuales sean realizadas a precios de mercado y habilitan la posibilidad de la precancelación de las deudas con esas entidades.
En lo referente a las tasas de interés, el organismo dispuso la fijación de un límite máximo para el costo de los créditos bajo la forma de costo financiero total (CFT), expresado como tasa efectiva anual (TEA), la cual deberá incluir cargos, impuestos y otras erogaciones.
El costo financiero total máximo se determinará por la tasa de interés anual por préstamos al sector privado no financiero para préstamos personales a tasa fija en moneda nacional a 180 días de plazo (publicada por el BCRA) más siete puntos porcentuales anuales.
La vigencia de cada tasa máxima será de tres meses calendario.
En cuanto al esquema de precios, se dispone que las mutuales y cooperativas autorizadas informen mensualmente a la ANSES los valores de cada uno de los bienes o servicios que adquieran los beneficiarios, valores que deberán ser acordes a los del mercado minorista.
Por último, se estableció la obligación para las mutuales de permitir la precancelación de deudas contraídas por hasta el importe del capital adeudado más los intereses calculados hasta esa fecha.
Las entidades tendrán un plazo de sesenta días a partir de hoy para establecer las modificaciones impulsadas por la ANSES.
Según difundió el organismo oficial, el objetivo de estas medidas es “transparentar el sistema de créditos que las mutuales y cooperativas otorgan a los jubilados, estableciendo parámetros similares a los que rigen en el resto del mercado de créditos, con el fin último de resguardar los derechos y el patrimonio de los beneficiarios de la seguridad social”.
La ANSES informó que en el mes de octubre dio de baja a diecisiete mutuales y cooperativas por diferentes irregularidades cometidas contra los jubilados y pensionados.
Entre estas entidades se encontraba la Cooperativa de Crédito, Vivienda y Consumo Ferromar, acusada de realizar descuentos indebidos a 8.670 beneficiarios, especialmente por afiliaciones que nunca fueron requeridas por estas personas.
El mercado de los préstamos de mutuales y cooperativas a jubilados opera un monto de alrededor de $200 millones mensuales, a razón de casi $ 2.500 millones al año.
También como una manera de ampliar la transparencia en el otorgamiento de créditos a jubilados, la ANSES decidió ampliar la cantidad de entidades que pueden recibir el código de descuento, sobre todo “teniendo en cuenta que las mutuales y cooperativas otorgan créditos cuyo costo financiero total ronda en promedio el 90% nominal anual, claramente por encima de los estándares del mercado financiero”.
Entre las entidades financieras adheridas al sistema de código de descuento se encuentran varios bancos como el de la Nación Argentina, Credicoop, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Ciudad, Banco de Córdoba y Banco de Santiago del Estero.
Según la ANSES, existen en la actualidad alrededor de 550 entidades (mutuales, cooperativas y bancos públicos en este sistema) activas en el país, junto con 1.370.353 beneficiarios que reciben descuentos por este régimen.
El organismo agregó que se evalúa dar código de descuento al Banco Hipotecario, exclusivamente para la operatoria vinculada al Programa Turismo de Adultos Mayores, para el que presentó la mejor tasa de mercado para créditos a jubilados con descuento de la ANSES, con un costo financiero total (CFT) cercano al 17% a plazos de hasta 36 meses.

Fuente: http://www.elargentino.com/nota-67848-La-ANSES-les-pone-topes-a-las-tasas-que-las-mutuales-les-cobran-a-los-jubilados.html

miércoles, 2 de diciembre de 2009

Viajes NO ! ! !

Viajes No ... Sueldos SI

El Gobierno está implementando unos viajes con descuentos para los jubilados
Yo creo que lo más conveniente es que nos aumente los haberes.
Nosotros no necesitamos dádivas ni subsidios, tenemos nuestra caja con la que podríamos tener buenos sueldos, si no fuese que la están saqueando para darles nuestro dinero a gente que no quiere trabajar como lo hicimos nosotros toda la vida.
Jubilados, no seamos más la clase pasiva, aquí todo se resuelve con paros, piquetes y cortes de ruta y avenidas.
Movilicémonos, no creamos que por nuestras expectativas de vida no podemos hacer algo.
Olga González
olgaritagarcia@hotmail.com

- - - - -

Informándome a través de los diarios y la televisión veo que fácil es solucionar los problemas que aquejan al país tomando nuestros dineros de la ANSeS.

Si hay tanto dinero por qué no nos dan el 82% que nos adeudan.

Por qué, habiendo trabajado tantos años y aportado como corresponde, en mi caso tendría que cobrar más de $ 2.000, no llegó a esa suma ni con la pensión de mi marido. Yo envié todo a la ANSeS, actualización de sueldo de la empresa en la cual trabajé y me contestaron descaradamente que no me corresponde, que inicie juicio.

Argentinos, cómo se ha llegado a ésto, cómo se permite que hagan lo que hacen, metiendo la mano en dineros que no les corresponden nada más que a los jubilados.

Juana Carboni

jlidiacarboni@hotmail.com


Fuente: http://www.clarin.com/suplementos/cartas/2009/11/28/CartasAlPais.htm#1962527

lunes, 30 de noviembre de 2009

Soy un médico discapacitado

AnSeS vs AFJP

Yo estaba en la ex AFJP Met Life hasta que me pasaron a reparto.
La ANSeS rechazó el pago de mis haberes jubilatorios que ya habían sido otorgados y que tendría que haber cobrado hace 3 años (una jubilación extraordinaria por invalidez).
Estoy intentando cobrar ese haber dado que ya no puedo mantener mi obra social.
¿Por qué nos abandonan a los que somos enfermos y ya llevamos la cruz de nuestra enfermedad?
Necesito esa jubilación ya que estoy enfermo y con un pronóstico de vida no mayor de tres años.
Julio Lapouyole
mcstecnogps@hotmail.com

Fuente: http://www.clarin.com/suplementos/cartas/2009/11/28/CartasAlPais.htm#1962527

sábado, 28 de noviembre de 2009

Para el Arbolito de Navidad


Cuota extra con los haberes de Diciembre 2009

Franja de Haberes
Hasta $ 827,00 $ 350,00
Hasta $ 1.000,00 $ 325,00
Hasta $ 1.200,00 $ 300,00
Hasta $ 1.300,00 $ 250,00
Hasta $ 1.400,00 $ 225,00
Hasta $ 1.500,00 $ 200,00
Mayor a $ 1.500,00 no hay subsidio
Los que perciben en forma simultánea una jubilación y una pensión cobrarán antes de fin de año una cuota extra de $ 200,00 si cada beneficio es inferior a $ 1.500,00, aunque la suma de ambos supere esa cifra

domingo, 22 de noviembre de 2009

Otra vez la 25994

Ley 25994
Reimplantarían la jubilación anticipada para quienes estén desocupados
Por: Ismael Bermúdez

Por el impacto de la crisis sobre el empleo, en el Congreso el oficialismo y la oposición quieren reimplantar la jubilación anticipada por desempleo.
La iniciativa -que unifica un proyecto de las diputadas Edith Llanos (FPV) y María América González (SI) y ya tiene dictamen favorable de la Comisión de Previsión de la Cámara Baja- permite a los que están desocupados y tienen 30 años de aportes a la Seguridad Social, jubilarse 5 años antes.
Así el proyecto acordado por los distintos bloques fija que todas las mujeres cuando cumplen 55 años y los hombres 60 años, si acreditan como mínimo 30 años de aportes y estaban desocupados al 31 de agosto de 2009 y lo siguen estando, podrán obtener la jubilación anticipada.
En ese caso cobran la mitad del beneficio que les correspondería percibir al cumplir los 60 las mujeres o 65 años los varones.
Pero se aclara que esa jubilación "en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo", que hoy de $ 827.
Ese monto se ajusta dos veces por año de acuerdo a la fórmula de movilidad.
El pago del beneficio se interrumpe si la persona encuentra trabajo en relación de dependencia o por cuenta propia o si cobra una pensión graciable o no contributiva, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar.
El proyecto aclara, sin embargo, que en esos casos "el beneficiario podrá optar por la más favorable"La Prestación Anticipada por Desempleo (PAD) fue aprobada a través de la ley 25.994 a fines de 2004.
Estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2007 y permitió que casi 50.000 personas obtuvieran ese beneficio.Esa ley se aprobó como respuesta a la gente mayor que quedó desocupada por la recesión y crisis de 2001/02 y aunque reunía los 30 años de aportes mínimos, no podía jubilarse porque no tenía la edad mínima requerida de 60 años las mujeres y 65 años los hombres.
Al mismo tiempo, al no tener empleo, esa gente tenía problemas por la edad para reinsertarse en el mercado laboral.
Ahora, por el incremento del desempleo que se produjo por la crisis, los integrantes de la Comisión de Previsión sostienen que vuelve a plantearse la misma situación.
Según la AFIP, y a pesar del blanqueo laboral, el número de cotizantes a la Seguridad Social en relación de dependencia declarado por las empresas se redujo de 6.153.000 en el tercer trimestre de 2008 a 5.860.000 en igual período de 2009: son 293.000 empleos menos.
Por despidos y "retiros voluntarios", una proporción elevada es gente mayor

Fuente http://www.clarin.com/diario/2009/11/21/elpais/p-02045418.htm

sábado, 21 de noviembre de 2009

contestación al Sr. Luis Osvaldo Beraldi - PIDO LA PALABRA - DIARIO POPULAR







Sr. Director:
Excelente la carta de la lectora Carmen Paz, publicada el día 16 ppdo. en ese diario, la cual comparto plenamente; no así la carta del Sr. Luis Osvaldo Beraldi, publicada el mismo día
Dudo que este señor exista, si es real, me inclino que prestó su nombre de pila a alguien del gobierno
Desde el Ejecutivo, estan bajando linea a todo el "Elenco Estable", desde la época de Sergio Massa en el Anses, para engrupir a la "Tribuna", repitiendo siempre lo mismo: los haberes fueron congelados durante 15 años (no tienen en cuenta el 1 a 1), le bajaron los haberes a los jubilados el 13%, ningún gobierno dió 14 aumentos como el nuestro, jubilamos a más de 2.000.000 de personas (que nunca aportaron), etc.; muchas verdades, pero ninguna solución:
¡"Demagogia Pura"!

Para no ser muy extenso, paso a explicar los dos puntos principales que resaltan de su misiva, a saber:1ro.) El Gobierno de De La Rúa, sí le descontó el 13% a los jubilados, pero inmediatamente, en dos Sentencias, la Sala II de la Cámara de Seguridad Social, no acató esta Doctrina Regresiva
Uno de esos fallos, declaró insconstitucional el Art. 10 de la Ley 24453.- Se ordenó entonces el inmediato cese de esa quita y su devolución en efectivo
El P.E.N., por Decreto 1819/02, cumplió la "MANDA JUDICIAL"
En la 2da Sentencia, la misma Sala declaró inconstitucional la cancelación de la deuda en Títulos Públicos.-2do.) Todos los porcentajes de aumentos, que se mencionan en la carta, obviaron el 10% del año 2005, que al día de hoy dá un acumulativo del 115,05%
(No el mencionado 95,9%)
Este porcentaje de aumento (115,05%), es lo que estamos cobrando la mayoría de los jubilados, fuera de la mínima, contra un costo de vida real del orden del 300%
Como el Gobierno practica una "Retención en los Haberes Jubilatorios", para hacer CAJA, del orden del 50% a más de un millón de jubilados, está colapsada la Justicia
Hoy superan los 300.000 los juicios por reajuste (Caso Badaro 88,3% al 2006 y al día de hoy 231,64%)
En la Convertibilidad la jubilación mínima era de $ 150; la cobraba el 15% del padron de ANSES, hoy lo hace casi el 80%........
Un Ejemplo: en ésa época, un haber de $ 450 (3 mínimas), hoy es una mínima y monedas ($967); cuando tres mínimas serían $ 827 x 3 = $ 2.481
Otro ejemplo: un haber de $ 300.- del 2001, (dos mínimas), serían en la actualidad, 827 x 2 = $ 1.654.-, pero hoy cobra una mínima: $ 827.-, igual que Doña Rosa, Ama de Casa, que nunca aportó..........
¿se entiende ahora?
OSVALDO GASPARRI
Jubilado
L.E. 4.892.544
p/d para mí, este señor es un testaferro de algún político, porque conoce muy bién "la letra"

jueves, 19 de noviembre de 2009

Viejecidio


Sin prisa, pero sin pausa, "nos van aniquilando a los jubilados"
El Gobierno Municipal de Lanús, en sintonía con el de La Nación, aumentó en Enero último, el 60% el A.B.L.
Ahora a partir del mes que viene, otro aumento; esta vez del 25%, que sumado al 60%, da un acumulativo anual del 100%, sin tener en cuenta la cuota extra abonada, en Diciembre del 2008
Mientras esto ocurre, el jubilado recibirá un aumento este año, que no llega al 20%
Es decir, mientras el Gobierno Nacional nos aumenta $ 1,00 el Muinicipal nos saca $ 5,00
¡ALEVOSO!
Creo que han encontrado la" Fórmula Justa" para el "VIEJECIDIO"
5 x 1, no vamos a quedar ninguno

OSVALDO GASPARRI
Jubilado
L.E. 4.892.544

sábado, 14 de noviembre de 2009


Trabajé durante 38 años, primero como maestra, después de secretaria y me jubilé como vicedirectora de jornada completa en una escuela municipal de Capital.

Aporté y lo sigo haciendo a la OSPLAD, la Obra Social Docente.

Cuando en julio llegó el aumento anunciado por el Gobierno, yo no lo recibí.

Al igual que la señora María Angélica Sambrizzi, cuya carta fue publicada el 17 de octubre, consulté a la ANSeS y me informaron que no era considerada docente y que estaba empadronada como peona.

Opino también que esto es un engaño o una dudosa equivocación.

Tengo 78 años y una nueva frustración para una docente que dedicó 38 años de su vida a la enseñanza.

Lydia De Vincenzi
Fuente: Cartas al Pais, Clarin 07Nov09

jueves, 12 de noviembre de 2009




La respuesta que, en la edición del 31 de octubre de Clarín, me dio la ANSeS no tiene ninguna relación con el reclamo que había efectuado en mi carta.

Reitero que, como ya lo expresara, se refería al no cumplimiento de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de febrero de 2006. La UDAI Flores, en mayo de 2009, realizó la liquidación, me abonaron parte del retroactivo y, sorprendentemente, los intereses de lo adeudado.
Falta que me abonen el total. Ahora está en la Oficina de Tramites Complejos.

Susana Maria Promet
Fuente: Cartas al pais, Clarin 07Nov09

martes, 10 de noviembre de 2009

AnSeS . . . paguen ! ! !


Señores directivos de la ANSeS,

quiero que me expliquen por qué desde hace tanto tiempo tengo que esperar que la oficina UCADEP acate lo dispuesto por la Justicia.

Es decir, que se liquiden y abonen las diferencias correspondientes al reclamo realizado por mi madre, Rosa Ana Satera, en 1999.

El trámite tiene fallo favorable, confirmado por la Corte Suprema (expediente N° 024 27 000 34738 3 464 1),

Hoy, con el juicio sucesorio mediante, ya que mi madre falleció en 1994, y siendo su único heredero, estoy viendo como se despilfarra mi dinero en cosas innecesarias.

Al mismo tiempo, veo cómo se me va la vida, así como se fue la de mi madre.

Pasaron diez años, sigo esperando.

Eduardo Di Martino

lunes, 9 de noviembre de 2009

La OEA y los Fallos de Jubilados


NO SE APELARAN SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
Compromiso ante la OEA en favor de los fallos jubilatorios
Por: Ismael Bermúdez

Nuevamente la ANSeS se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la Organización de Estados Americanos (OEA) a agilizar el pago de las sentencias favorables a los jubilados, a no apelar los fallos judiciales y a desistir de los recursos judiciales ya presentados ante la Justicia.
La demanda ante la CIDH comenzó hace 14 años por iniciativa de los abogados Sergio Bobrovsky y Horacio González ante los reiterados incumplimientos de la ANSeS.

Desde entonces hubo varias audiencias donde se constataron progresos, pero con el compromiso de la ANSeS de resolver las distintas medidas que fueron obstaculizando el cumplimiento de la legislación y fallos judiciales.
Ayer, en el "acuerdo amistoso" alcanzado en Washington, se reconoce que "existen aún cuestiones pendientes para resolver" con "compromisos concretos que debe asumir el Estado argentino".
Por ejemplo, la práctica de liquidar mal las sentencias sin respetar lo que estipularon los jueces, lo cual obliga al jubilado a iniciar otro juicio para exigir la diferencia.
Esos compromisos son:
Todas las sentencias aún pendientes de ejecución deben ser cumplidas sin limitaciones y pagadas en regla.ANSeS no apelará las sentencias de primera o segunda instancia que sean favorables a los beneficiarios, en temas en los que la Corte Suprema ya se hubiera expedido (caso Badaro o 82% móvil de docentes).
También debe desistir, dentro de los 60 días, de los recursos judiciales que ya hubieran sido presentados ante la Cámara de la Seguridad Social o Corte Suprema.
La comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, a cargo de la Argentina, viajará a la Argentina para verificar el cumplimiento del acuerdo.

Anoche, en un comunicado, la ANSeS señaló que "en 2008 dejó de apelar los fallos de la Justicia que aplican la movilidad dispuesta por la Corte Suprema en el caso Badaro". "Además, ya no apela las sentencias que aplican el 82 u 85% móvil en los regímenes especiales de docentes, investigadores científicos y diplomáticos".
Y asegura que las sentencias condenatorias contra la ANSeS se abonan dentro del plazo de 120 días.
Fuente Clarin 05 Nov 09

domingo, 8 de noviembre de 2009

El Mago


"Si llega al mes siguiente, es mago"


Es interesante, una visita al médico.

Además de perder horas, la entrevista se transforma en un cúmulo de pavadas.

–"¿Qué le pasa amigo, que está perdiendo kilos?

¿Está enamorado?"

Como jubilados educados, sólo respondemos con la mente.

"¿Tiene idea de lo que es vivir con lo que nos paga la ANSeS?

Hay cosas que ya hemos desterrado casi definitivamente. No tenemos tiempo ni dinero para ciertas actividades que antes eran lo común".

Y continúa el monólogo:

–"Según este análisis, aflójele al pan, las pastas y todo que contenga harina".

En esos momentos, la presión arterial nos sube varios puntos. Y comenzamos a responder, ya que de otra manera reventamos.

"Doctor hace más de dos años que estamos comiendo solamente café con leche, pan y fiambre"

Mentalmente seguimos soltando el rollo.

"¿Cree que no nos gustaría comer una buena milanesa, bañada en queso, huevo frito y unas papas bien condimentadas? No tenemos limitaciones en la dieta, pero no accedemos por falta de dinero".

Así es la forma en que un jubilado con su haber de $ 827 brutos no llega a una comida decente, aunque las autoridades digan que esos dineros alcanzan.

De arranque el 21% en IVA, el 3% en el PAMI, 8% en Ingresos Brutos y otro 10% en impuestos municipales.

¿Cuánto queda para comprar?, $ 480.

De ahí hay que sacar para ir al médico, comprar remedios, comer y si llega al siguiente pago, es un mago. Nos roban y nos van matando legalmente.

Juan Bell

Fuente: Cartas al Pais, Clarin 07Nov09

sábado, 7 de noviembre de 2009

Caso CAPA


Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 72714

CAUSA N° 45666/2008

SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16/10/2009 reunida la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "CAPA, NESTOR FERNANDO C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso deapelación deducido por el actor a fs. 39/42 contra la resolución de fs. 33/34.

El recurrente –de 74 años de edad- peticionó en la demanda una medida cautelar innovativa que dispusiera el goce inmediato, efectivo, íntegro y provisorio –es decir, hasta que se dicte sentencia definitiva en la demanda por reajuste de haberes que promovió contra laresolución conculcatoria de la ANSeS de fecha 15 de abril de 2008- de la garantía de movilidad de su prestación jubilatoria.

El magistrado actuante consideró que la medida cautelar solicitada: “… coincide en parte con la pretensión de fondo … lo cual desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza” (v. fs. 33 vta.).

Agrega el sentenciante que: “… corresponde el rechazo de la medida cautelar interpuestaatento a que por la ´complejidad´ de la causa (sic), corresponde debatir la cuestión planteadamediante las etapas normales del proceso que a esta causa corresponde imprimir…” (v. fs. 34).
El actor en su memorial de expresión de agravios cuestiona el razonamiento del a-quo; expresa que no pretende un reajuste de haberes a través de la medida cautelar que impetra, sino el simple aseguramiento de su derecho alimentario mediante el restablecimiento de la cuantía real del beneficio oportunamente otorgado.
Hay ciertas cuestiones- agrega- que por elementales y graves deberían ser subsanadas aún de oficio, sin necesidad de que medie petición de parte, más aún cuando el peligro en la demora afecta un derecho impostergable denaturaleza alimentaria, poniendo en riesgo cierto la subsistencia de una persona indefensa por sus condiciones físicas disminuidas como consecuencia de la edad que acusa, y que por esta única razón carece de aptitudes para ingresar en el mercado laboral y superar el nivel de pobreza que lo aflige (v. fs. 40 vta.).
Para corroborar la veracidad de este relato el señor NéstorFernando Capa agrega un recibo de haberes por la suma de $ 1143,50 correspondiente al mes de mayo de 2008 (v. fs. 4).
Luego de denunciar la falta de actualización de su haber previsional con relación al incremento de los precios de los productos básicos desde que obtuvo su jubilación, su avanzada edad (nació el 7 de mayo de 1935: v. fs. 2), y la posibilidad de no hallarse con vida cuando la justicia le reconozca la integridad de su preciado derecho alimentario, destaca el peligro cierto que el transcurso del tiempo que demandará la resolución definitiva de esta litis traerá aparejado que sus derechos constitucionales resultarán burlados de manera irreversible; tales como los derechos humanos a la subsistencia, a la salud, a la alimentación, a la satisfacción de sus necesidades básicas, en definitiva, a su calidad de vida digna.En procura de demostrar el “periculum in mora” que describe de tal guisa, cita un ajustado párrafo del voto de mi colega de Sala Emilio Lisandro Fernández en la causa “Bachrach,Marcos c/ANSeS s/Reajustes varios” (expte. N° 511.198/1996, Sentencia de fecha 26 de abril de2002), el cual avalaría su fundada petición cautelar, a saber: “…No desconozco el masivo y ya casi incontrolable aumento del grado de litigiosidad que se observa en la actualidad, fomentadopor la actitud de los poderes políticos de utilizar, con manifiesto abuso del derecho a lajurisdicción, la vía que ella contempla para judicializar y dilatar el pago de las obligaciones que la Constitución Nacional impone observar (…) Por incomprensible transmutación de las cosas, paradojalmente quienes ayer fueron artífices de buena parte del producto nacional hoy son los causantes del déficit público (…) En este sentido –concluye el doctor Fernández- la discusión secentra no ya prioritariamente en el reconocimiento de un haber jubilatorio acorde con la situación previsional de cada beneficiario, sino en la preservación del derecho mismo alimentario.”Ahora bien, en un precedente análogo al de autos (otorgamiento “provisorio” del “gocedel derecho” alimentario por vía cautelar, mientras continúa el proceso principal), esta Salaseñaló con relación al falaz argumento desestimatorio de la confusión de objetos entre la demanda y la petición cautelar, lo siguiente: “De consuno con esta línea argumental –y fiel alaxioma que predica que el procedimiento debe operar en función del derecho y no el derecho enfunción del procedimiento- va de suyo que no constituye un argumento serio para rechazar lamedida cautelar, que su despacho importa ´entrar de lleno en la cuestión de fondo´, no sóloporque –como es sabido- en las medidas cautelares sólo se requiere para su procedencia la´verosimilitud´ y no la ´certeza´ del derecho, sino porque los argumentos que esgrimen losactores al respecto son tan convincentes, la ley es tan clara y la jurisprudencia tan pacífica, quese convierte en un ineludible imperativo de justicia restituirle –bien que en forma precaria dadala etapa temprana en que se halla el proceso- el goce y ejercicio provisorio del derechodisputado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (cf. C.P.C.C.N.art. 230), trasladando de este modo sobre el Estado incumplidor los efectos perjudiciales de lademora del proceso –normalmente a cargo del actor- dada la fuerte verosimilitud del obrararbitrario de aquel, y, básicamente, la naturaleza alimentaria que revisten las pretensionesesgrimidas por los accionantes” -cf. C.N. art. 14 bis, 75 inc. 23; idem, “Camacho Acosta Máximov. Grafi Graf S.R.L. y otro”, La Ley 1995-E-652, E.D. 176-72, con nota de Augusto MarioMorello: “La tutela anticipada en la Corte Suprema”- (v. C.F.S.S., Sala II: “Anchorena, TomásJoaquín y otros c/ANSeS s/recomposición de haber –Medida cautelar-“, resolución de fecha 19de abril de 1999; “Lound Angélica Raquel c/Instituto de Servicios Sociales Para Jubilados yPensionados s/Amparos y sumarísimos”, Sentencia del 03/12/2007; “Lodato María Rosac/ANSeS s/incidente”, Sentencia del 09/04/2008; “Peter, Adolfo c/A.N.S.e.S. s/MedidasCautelares, Sentencia del 08/02/2001; “Fernández, José Leónidas c/A.N.S.e.S. s/Incidente”,Sentencia del 06/12/2001; “De La Cruz, Antonio Ramón c/A.N.S.e.S. s/Jub. y Ret. porInvalidez”, Sentencia del 24/09/2003); Sala I: “Rodríguez, Raúl Enrique c/A.N.S.e.S. s/Inc. deMedida Cautelar”, Sentencia del 11/02/1998, entre otros).En el leading case “Anchorena” los actores habían impugnado mediante una acción de amparo la arbitraria conducta estatal consistente en omitir el restablecimiento íntegro delporcentaje de movilidad contemplado en el régimen especial que los cobijaba, pese a que elplazo de cinco años previsto en el art. 2 de la ley 24.019 que lo redujo transitoriamente y “porexcepción”, había vencido con creces.
El objeto de la pretensión de amparo en la citada causa, por lo mismo, consistía endesbaratar la abusiva “vía de hecho” de la administración con miras a restablecer el pleno gocey ejercicio de la garantía constitucional conculcada. Como se puntualizó más arriba, no habíadudas que el plazo legal se hallaba vencido, por lo que la restricción “sine die” de los derechosalimentarios de los actores devenía a todas luces ilegal y arbitraria, entrañando, por lo mismo, tal conducta: “… una flagrante y grosera violación al orden jurídico establecido.” (v. MiguelMarienhoff, Tratado de derecho administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, 3ra. ed. actualizada, T. II,pág. 213).
La medida cautelar peticionada en “Anchorena”, en cambio, sólo procuraba “asegurar” elgoce y ejercicio efectivo y “provisorio” del derecho alimentario de los accionantes hasta eldictado del pronunciamiento definitivo, no una declaración fondal de certeza sobre el mismo(cometido exclusivo y excluyente de la sentencia que pone fin al proceso), por lo que sin riesgode incurrir en una evidente falacia y en un grave error jurídico, jamás podría predicarse queexistiera identidad de objetos entre una petición cautelar “asegurativa” y una pretensiónsustancial “declarativa” de derechos (C.P.C.C.N. art. 163 apartado 6°).En idéntico sentido ha puntualizado Jorge A. Kielmanovich lo siguiente: “Para nosotros, lapretensión cautelar es también autónoma en el sentido de que ésta no se confunde con la queconstituye la pretensión objeto del proceso contencioso o con la petición que constituye el objetodel proceso extracontencioso, tal como lo demuestra, precisamente, su procedencia en o paracausas extracontenciosas, en las que, como en el proceso sucesorio, no media un conflictointersubjetivo, sino que dichas medidas se adoptan para individualizar y asegurar laconservación […] de todos los bienes que componen el patrimonio del causante…” […] “… noconcebimos a la pretensión o acción cautelar como la misma acción o pretensión de fondodeducida en el proceso …” […] “…desde que, una y otra pretensión no son jurídicamenteidénticas, ya que difieren en la causa y, cuanto menos, en la extensión de su objeto mediato…”[…] “…
En resumidas cuentas – concluye este jurista- para nosotros la pretensión cautelar esdistinta de la pretensión o petición que se actúa en el proceso.” (Jorge L.Kielmanovich, J. A.1999-IV-1033 y sigs.).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, no encuentro óbice alguno para acoger, al menos enlo que al ajuste mensual inmediato de su haber se refiere por el período pretendido, la peticióncautelar formulada por el actor, en tanto en cuanto la misma satisface con holgura lospresupuestos procesales exigidos para su procedencia.
Poder Judicial de la Nación
En efecto, con relación al presupuesto del “peligro en la demora” (“periculum in mora”),es público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional y el grave daño que esta demora le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor que por mandatoconstitucional debería preservar durante todo su transcurso.
El Tribunal Europeo de DerechosHumanos – en idéntico sentido - ha dictado una serie de pronunciamientos sancionando a variospaíses signatarios del Convenio de Roma por no emitir sus sentencias en un plazo razonable (p.ej., caso “Milasi”, del 25/06/1987; B.J.C., Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1988-90 p.1361; Boletín de Jurisprudencia Constitucional).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que: “La defensa enjuicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido, dentro de un plazo razonable,pues la dilación injustificada podría implicar que los derechos pudiesen quedar indefinidamentesin su debida aplicación en grave perjuicio de quienes lo invocan” (C.S.J.N., “Enderle, José C.c/ANSeS”, sentencia del 14 de junio de 2001, publ. en J.A. 2002-II-4).
Ahora bien, si la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representaun agravio irreparable al derecho de defensa en juicio en general, no existe duda que dichomenoscabo se magnifica y alcanza su máxima expresión, cuando afecta pretensiones denaturaleza alimentaria, el actor es valetudinario, de edad avanzada, integra un sectorsocialmente vulnerable, se halla incapacitado, etc. en cuyos supuestos el “periculum in mora” sepresume en virtud del principio “venter non patitur dilationem” que autoriza al juez a despacharsin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alimentario en riesgode sufrir un daño irreparable (C.P.C.C.N. art. 195, 2do. Párrafo; cf. Piero Calamandrei,Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Prólogo de Eduardo J.Couture, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 45).
Piero Calamandrei –indiscutido pionero y artífice de la tutela anticipatoria por víacautelar- ha vaticinado hace más de sesenta años lo que de hogaño representa una tangiblerealidad a través de las providencias anticipatorias y autosatisfactivas, a saber: “Se puede, antetodo, imaginar que, mientras pende o está por iniciarse el juicio ordinario de cognición sobreuna acción de condena dirigida al pago de una suma de dinero todavía no liquidada, el estadode necesidad urgente en que se encuentra el acreedor (porque se trata, supongamos de uncrédito de naturaleza alimentaria, frente al cual tiene aplicación el principio “venter non patiturdilationem”), aconseje al juez a reservar de decidir definitivamente, mediante cognición a fondo,la existencia y el monto del crédito (“an debeatur” y “quantum debeatur”), ordenar mientrastanto al demandado, para evitar el peligro de que el actor sucumba en la demora del juicio, elpago inmediato y provisorio de un anticipo, establecido en la medida que, mediante el cálculo deverosimilitud, se pueda prever inferior a la mayor suma que probablemente resultará debida enel juicio definitivo. En tal caso –continúa el eminente jurista florentino- la “provisional” asumeindudablemente todos los caracteres de una verdadera providencia cautelar: se pronuncia en víade urgencia, para evitar los daños que derivarían del retardo de la providencia principal, y en lahipótesis, basada sobre cognición sumaria, de que esta providencia se pronunciará en sentidofavorable al actor.” (cf. Piero Calamandrei, ob. cit. pág. 105).La impecable lógica que exhibe el siguiente razonamiento del célebre procesalistapeninsular, por lo demás, disipa cualquier halo de duda que pudiera empañar la procedencia dela decisión jurisdiccional anticipatoria en estos supuestos de excepción, y echa suficiente luzsobre sus irrebatibles fundamentos jurídicos, a saber: “Indudablemente puede haber casos enlos cuales, entre el daño que podría sufrir el titulado acreedor constreñido a no obtener lasatisfacción del crédito hasta el pronunciamiento de la providencia definitiva, y el que podríasufrir el pretendido deudor constreñido a pagar antes de que exista contra él la declaración decerteza de la subsistencia del crédito, el primero se presente a priori como de mayorconsideración que el segundo, hasta el extremo de aconsejar una medida cautelar que déinmediata satisfacción a una parte de la demanda del actor, cuando todavía pende la cogniciónordinaria sobre la totalidad de la demanda, y, por lo tanto, sobre la parte de la misma queprovisoriamente acoge la medida provisional.” (op. cit. pág. 106).En total sintonía con lo arriba expresado, el ministro Ricardo L. Lorenzetti señaló en la sentencia “Itzcovich, Mabel c/ANSeS” (Sentencia del 29 de marzo de 2005), lo siguiente: “Lacalificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorporauna regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos deprotegerlos, desmejoran su posición jurídica.” (Considerando 11°) […] “Que en particular, elprocedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vidalaboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su sustento a la efectiva percepción de loshaberes que les corresponden por mandato constitucional.
En consecuencia, el fin protector delas prestaciones debe ser coherente con una tutela procesal adecuada encaminada a laprotección efectiva que todo derecho merece, atenuada en este supuesto en razón de lasparticularidades de la edad avanzada.” (Considerando 12°) […] “Estos principios son recibidosen la Constitución Nacional, al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar laigualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de losniños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75 inc. 23, párrafo 1)”(Considerando 11°).
Con relación al segundo presupuesto que es menester acreditar para la procedencia de la medida cautelar impetrada por el actor –“verosimilitud del derecho” o “fumu boni iuris”- no existe duda que el mismo se halla plenamente satisfecho en autos a través de las sentenciaspronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro, Adolfo Valentínc/ANSeS”, con fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, en lasque funda la demanda el accionante.
En la primer sentencia referida, el Alto Tribunal señaló lo siguiente: “… la ausencia deaumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor conrelación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366).
Se sigue de ello que la falta de correcciónen una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configuraun apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º).Y seguidamente aclaró que: “… la movilidad no es un reajuste por inflación, comopretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índolesustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede serestablecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611,770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al PoderEjecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten lasmedidas a las que se alude en los considerandos precedentes.Como las respuestas de los poderes exhortados no satisficieron al Alto Tribunal de laNación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45) [La Corte señaló al respecto que: “…aunque losaumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidasdurante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento deldeber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de lasprestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006…”: v. Considerando 22º], declaró sinmás la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actorse ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según lasvariaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional deEstadísticas y Censos y ordenó a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades quesurjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los interesesa la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”).Esta concluyente doctrina del Tribunal Cimero sobrepuja con holgura la exigua exigenciade “verosimilitud” para el despacho favorable de la medida cautelar solicitada, si, como bienseñala Lino E. Palacio, sólo resulta suficiente para ello: “… la comprobación de la apariencia overosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculode probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de esederecho.” (v. Derecho Procesal, Ed. Abeledo Perrot, T. VIII pág. 32).
Qué duda puede caber sobre el resultado probable del juicio por reajuste de haberes iniciado por el demandante –a estar al aludido “cálculo de probabilidades” del que hablan LinoE. Palacio y Piero Calamandrei- cuando la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado lo siguiente en torno a los efectos jurídicos e institucionales de sussentencias:“Este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instanciasordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares(Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tantoen su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en suconsecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar tododispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769;311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660; 321:3201 y sus citas)”.
Y también que : “Lainterpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridaddefinitiva para toda la República.
Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de queestá institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:28)Poder Judicial de la NaciónEl despacho favorable de la medida cautelar solicitada por el actor, por lo demás, no sólose funda –como quedó dicho recién- en el estricto cumplimiento de los presupuestos procesalesaludidos, sino que también entraña una respuesta lógica y honesta de la justicia comprometidacon la “ética de los vulnerables” –según la significativa expresión del ministro Ricardo L.Lorenzetti- a la grave situación de colapso que aflige al fuero federal de la seguridad social entodas sus instancias, como derivación del pertinaz incumplimiento por parte de laAdministración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.), de la actualización de los haberesde los jubilados por el período 2002 a 2006, ordenada por el Alto Tribunal de la Nación en lacausa “Badaro, Adolfo Valentín c/A.N.S.E.S. (sentencia del 26 de noviembre de 2007; v. C.N.art. 75 inc. 23), que este organismo no puede desconocer –sin incurrir en las gravesinconductas que reprocha el art. 45 del C.P.C.C.N.- en su calidad de única parte demandada entodos los juicios previsionales (v. gr. desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de2009, se sortearon y asignaron a los juzgados de primera instancia 63.065 demandas y seextendieron 30.804 poderes para el inicio de nuevos juicios).
Ello es así, pues la aludida saturación del fuero de la seguridad social sería fácilmente contrarrestable o revertible a través de la “medida de acción positiva” que se impetra en autos(C.N. art. 75 inc. 23), pues todo conduce a presumir que el goce efectivo y provisorio de lagarantía constitucional que obtendría el actor por vía cautelar tornaría probablemente innecesaria la prosecución del proceso principal –o lo reduciría sustancialmente- frente a lacategórica doctrina “Badaro” que presagia con razonable certeza el resultado final de esta causa.La gravedad institucional que encierra este colapso (que ha ocupado la primera plana dediversos medios de circulación masiva del país: v. diario La Nación del 17/10/2008, 08/12/200802/01/2009, 06/06/09, 26/07/09, entre otros ; “idem”: Diario Clarín del 24/10/2008,10/11/2008 , 10/02/09, entre otros; editoriales del diario La Nación del 18/08/09 titulada “Unpaís sin justicia” y del 15/09/2009 titulada: “Jubilados cada vez más indefensos” , etc.), ha obligado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer tres feriados judiciales para que la Mesa General de Entradas de la Cámara pudiera ponerse al día en el sorteo y asignación dealrededor de 15.000 demandas que se habían acumulado por este motivo (v. C.S.J.N.Resoluciones N° 2170/08 del 29 de septiembre de 2008, N° 3566/08 del 30 de diciembre de2008, y N° 938/09 del 30 de abril de 2009).
Sin embargo, este loable propósito no pudolograrse pese al esfuerzo del personal afectado a esa tarea, pues en la actualidad alrededor de 10.000 demandas todavía aguardan el sorteo correspondiente para el inicio del proceso (demora que data del mes de abril del corriente año).
Sentado lo anterior, el último extremo que resta analizar es el vinculado al presupuesto de la contracautela, también requerido por la ley ritual para la procedencia de la medidasolicitada.
El actor peticiona en la demanda ser eximido de este recaudo en virtud de carecer demedios económicos para afrontar los costos del presente juicio. No obstante lo cual, ofrececaución juratoria en los términos del art. 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Si bien el Alto Tribunal de la Nación ha expresado que la contracautela “debe ser, enprincipio, y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplementejuratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contraquien se traba la medida” (cfr. C.S.J.N., “Distribuidora Química S.A. c/Subsecretaría de Puertosy Vías Navegables, sentencia del 19 de mayo de 1997), lo cierto es que en el sub examine noencuentro óbice para admitir la procedencia de la caución ofrecida por la actora, en función de lafuerte verosimilitud del derecho invocado en la demanda (cf. Lino E. Palacio, Derecho ProcesalCivil, T. VIII, Procesos cautelares y voluntarios, Ed. Abeledo Perrot, imp. 1985, pág. 39 yabundante jurisprudencia citada en la nota nº 56).Por otra parte, esta Sala ha señalado en un precedente análogo al de autos lo siguiente:“La naturaleza alimentaria de la pretensión objeto del proceso constituye el ápice sobre el cual confluyen los componentes de la reflexión jurídica en el presente caso, como también el criteriohermenéutico que debe aplicarse, en orden al cual –y a partir de la señalada prosapiaalimentaria de la materia en disputa- deviene razonable y oportuno sustentar la solución en elprincipio tutelar contenido en el art. 376 del Código Civil sobre el crédito por alimentos(exención de contracautela, fianza o caución y efecto devolutivo del recurso de apelacióninterpuesto contra la resolución que ordenara el pago de los alimentos provisorios), con sujeciónal cual la doctrina ha coincidido en que las sumas efectivamente percibidas en concepto dealimentos provisorios serán irrepetibles, salvo en supuestos de dolo comprobado.” (v. JorgeJoaquín Llambías, Código Civil Anotado, Doctrina-Jurisprudencia, Ed. Abeledo Perrot, T. I, pág.1.112, parágrafo 3º) (v. C.F.S.S., Sala II, “Peter Adolfo c/ANSeS s/medidas cautelares”,resolución interlocutoria del 8 de febrero de 2001, entre otras).
Por las razones expuestas, propongo:
I) Revocar la resolución interlocutoria de fs.33/34 vta. en todo cuanto fue materia de agravios; II) Acoger la medida cautelar innovativapeticionada por el actor en cuanto pretende el ajuste de su haber mensual y rechazarla respectodel pago anticipado del importe retroactivo que eventualmente le correspondiera; III) Ordenar ala Administración Nacional de la Seguridad Social que –dentro del mes siguiente a la recepciónde los presentes actuados por parte del juez de grado y bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento– adecue el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el incremento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badaro, Adolfo Valentínc/ANSeS s/reajustes varios”, (Sentencia del 26 de noviembre de 2007), hasta tanto la sentenciadefinitiva que oportunamente se dictará, pase en autoridad de cosa juzgada; IV) Previo a la efectivización de la medida, el actor deberá prestar caución juratoria ante la instancia de origendentro de los quince días de ser devueltas las actuaciones al juzgado de origen, y V) Sin costasde alzada.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Disiento con la propuesta formulada por el vocal preopinante.
En autos la parte actora cuestiona el rechazo de la medida cautelar decidida por el Sr. Juez “a quo” a tenor del escrito obrante a fs. 39/42Los agravios vertidos se centran en que lo peticionado en autos como medida cautelarno es un reajuste de haberes sino únicamente se peticiona que se mantenga el poder adquisitivo(valor real) de la prestación otorgada por el órgano administrativo. Expresa el apelante queexiste una situación de hecho (inflación) que está modificando los alcances de un derechoadquirido, por ello solicita a partir de la cautelar impetrada que se respete la cuantía real delbeneficio oportunamente otorgado a través de la aplicación de índices publicados en el boletínoficial.
Argumenta asimismo que su parte invocó ilustrativamente “Badaro” y “Cirillo”, como para establecer el criterio del Superior, no como equivocadamente se considera que se le quiere dar efecto erga omnes. Diezmar mes a mes, por efecto de la inflación los ingresos del actor deforma tal que resulte afectada la calidad de vida, de manera irreparable convierten en ilusoria toda pretensión sujeta al final de la causa. También refiere el apelante que la edad del titular yel carácter alimentario de los derechos en juego tornan imperiosa la concesión de la cautelarsolicitada.
Por último y haciendo referencia a la arbitrariedad de ANSES cuestiona que elreferido organismo denegara el reajuste de su haber previsional con un mero formulario sinsiquiera tener el expediente en esa dependencia al momento de resolver, configurándose una clara, manifiesta y llana arbitrariedad (ver fs. 41 vta)
Ahora bien, en nuestro derecho positivo, las medidas cautelares no son otra cosa queuna garantía jurisdiccional de la persona o los bienes para tornar eficaces los pronunciamientosde los Magistrados, lo que explica que sean tres los presupuestos básicos requeridos para suprocedencia: a) verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión perseguida, o sea la probabilidad de que el derecho exista como cierto, lo que ha dado pie al brocárdico latino “fumus boni iuris” (humo de buen derecho). Al decir del Dr. Falcón, laverosimilitud importa que, prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad devencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramenteinformativo. Se comprobará analizando los hechos referidos y la documentación acompañada, b) que exista peligro en la demora, es decir, que el derecho que se va a reclamar se pierda, sedeteriore, o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso –perículum in mora- y c) que el sujeto activo de la medida otorgue contracautela, a fin de responder por los dañospatrimoniales que una medida de tal importancia pueda causar (conf. crit. Falcón Enrique M.“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T° II p. 234 y cc; Fenochietto, Carlos Eduardo yArazi, Roland “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación T° I p.664 y cc; Palacio, Lino E.“Manual del Derecho Procesal Civil” p. 772 y sgtes; Couture, Eduardo J. “Fundamentos delDerecho Procesal Civil” p. 320)En el caso de autos no encuentro configurada la verosimilitud del derecho que se invoca.
Ello es así pues el único elemento probatorio incorporado a la causa lo constituye unafotocopia simple de constancia de pago, a través del Banco Piano SA, del haber previsionalcorrespondiente a mayo de 2.009 por un total de $ 1.143,50. Coincido con lo expresado con eltitular de autos en cuanto a lo exiguo del haber de pasividad que se le abona pero no encuentroelemento probatorio, ni ofrecimiento del mismo que conduzca a la aplicación de algún índice aefectos de mejorar su haber. Más aun si se tienen presentes los términos de la expresión deagravios donde en forma expresa cuestiona al Magistrado anterior en grado argumentando quesu parte solo invocó ilustrativamente los fallos Badaro y Cirillo, como para establecer el criterioPoder Judicial de la Nación del Superior.Con respecto al segundo de los requisitos exigidos por la doctrina para la adopción deuna medida cautelar, entiendo que tampoco habría peligro en la demora por cuanto el peticionante goza de un beneficio previsional, es decir, no se encuentra marginado del sistema ylo que se discute en verdad es el “quantum” ó magnitud económica de su derecho, extremo que requerirá también de elementos probatorios, que no obran en la causa.
Entiendo prudente destacar que el propio apelante cuestiona el accionar de Anses precisamente porque resolvió lacausa sin siquiera requerir las actuaciones administrativas (ver fs. 41 vta.).
Debe señalarse que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que sedemuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y que, dentro deaquéllas, la innovativa –como la solicitada en autos- es una decisión de carácter excepcionaltoda vez que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado , habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la decisión final que recaiga en la causa, lo cual justifica una mayor prudencia y exigencia en la apreciación de losrecaudos que hacen a su admisión (Confr. Fallos: 316:1833; 319:1069).-Considero pues, que de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos 324:291, no se satisface el primer requisito de las cautelares, es decir, el “fomus bonis iuris”, dentro dereducido marco cognoscitivo de dichas medidas.-Por lo demás , enmarcar una solicitud de reajuste dentro de este peculiar esquema,vulneraría – a mi juicio y salvo la existencia de prueba concluyente, lo cual no encuentro aquíacreditado- elementales reglas del debido proceso adjetivo, que tienen jerarquía constitucional.-Cabe recordar que dichas reglas benefician no sólo al actor dentro del proceso judicial, sino también al demandado, y constituyen garantías que fluyen – para ambas partes contendientes (arg. art. 15, ley 24.463)- del art. 18 de la Constitución Nacional.-
Es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa “Itzcovich c/ANSES” sent. del 29/03/05 dejó sin sustento constitucional el recurso ordinario de apelación ante el Superior, en materia previsional, simplificando los trámitesreferentes a este tipo de causa e intentando conciliar los principios de seguridad y celeridad sinque resulte, a mi juicio, conveniente innovar en la materia mediante medidas precautorias,como la peticionada en autos.
En el caso que nos ocupa el titular persigue la implementación de un mecanismo que permita mantener el poder adquisitivo de su haber de pasividad que, precisamente, no es un ajuste por inflación sino, al decir del Supremo Tribunal, una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester quesu cuantía que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos 293:551; 295:674; 297:146;304:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212), conforme argumentosexpresados por el Superior in re “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/Reajustes Varios” sent. del08/08/06 , pero ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidadque cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actualescondiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general yarmónica debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidadesque está destinado a satisfacer.
En idéntica línea de pensamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictadola Acordada N° 36 del 9 de septiembre del corriente año en virtud de la cual se dispone lacreación, en el ámbito de la Secretaría General de Administración, de una “Unidad de AnálisisEconómico” . A lo largo de su articulado refiere que establecerá en los casos concretos losalcances jurídicos de normas que aludan a “….jubilaciones y pensiones….” (art. 2) .Comentando dicha disposición , el Prof. Dr. Walter Carnota expresó: “…Las decisiones queadopta el Tribunal en estas materias tienen influencia en el desenvolvimiento económico delpaís, que debe ser adecuadamente ponderado, como también lo debe ser el estudio de losindicadores a la hora de medir la trascendencia de una sentencia….Cuanta más información –económica, consecuencialista, comparativa- dispongan los jueces de la Corte, estarán mejorposicionados para poder realizar el derecho sobre bases firmes y no sobre quimeras…” (vercitado autor “El Dial.com.ar-DC11C3).-Correspondiéndose con esta temática el Prof. Dr. Juan Vicente Sola sostiene : “… laAcordada 36/09 constituye una de las reformas más importantes en la decisión judicial.- La unidad de análisis económico deberá realizar estudios positivos y normativos, tanto micro como macro económicos, y también una adecuada valoración de las consecuencias, como de losmedios elegidos para cumplirlas.
A través del análisis de costo beneficio otorgará a los jueces la información necesaria para dar contenido al control de razonabilidad. Interpreta el mandatoconstitucional de manera que las sentencias futuras se dicten en un marco de informaciónadecuado. El análisis económico del derecho supone el estudio de las consecuencias de lasnormas jurídicas ya sean leyes, reglamentos o sentencias. … Podría definirse en términos muy generales el análisis económico del derecho como ”tomarse las consecuencias seriamente”, según la expresión elocuente de Robert Cooter. Esta idea coincide con la “ética de laresponsabilidad” de Max Weber. La importancia del análisis de las consecuencias de los actosjurídicos es claramente reconocida en los considerandos de la Acordada “…no debe prescindirsede las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de losíndices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con elsistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 302:1284).
La Corte menciona el “juicio deponderación que debe realizarse entre el objetivo buscado y los medios elegidos paracumplirlo…” (LL, publicación del 25-9-09, pág. 1 a 4 inclusive).- (Lo destacado me pertenece).-
El Juez debe ser cauto y prudente en esta materia más que en ninguna otra, tratando deno estimular la aventura por la presión que ejerce la traba de la medida(Confr. Roland Arazi,Derecho Procesal Civil y Comercial, Parte General y Especial Segunda Edición Ampliada, Ed.Astrea,pág. 557, pto.429)
Es conveniente recordar que en numerosas ocasiones ha expresado el Supremo Tribunalque los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en uncomienzo, se torne irrazonable y cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juegoatañe también a los restantes poderes públicos que deberán hacer prevalecer el espírituprotector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas dejusticia (Fallos 301:319; 310:2212 y causa “Vizzotti, Carlos Alberto c/Amsa SA s/Despido” sent.del 14/09/04) .-Corresponde agregar que el legislador dispuso un molde procesal específico, normado porel citado art. 15 de la ley 24.463 y normas subsiguientes, del que no cabe prescindir por partede los jueces salvo que medie expresa declaración de inconstitucionalidad. Sucede que elsistema de garantías constitucionales está orientado a proteger los derechos y no aperjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, loque se logra con la justicia según la ley, respetando las limitaciones formales- sin hacerprevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar también que en las formas serealizan las esencias.- ( Fallos 315:106).-Ensanchar el obrar jurisdiccional por medio de cautelares en materia de adecuación dehaberes, implicaría “prima facie” extender la actividad de los magistrados judiciales más allá delo previsto por el legislador, creando una suerte de “jurisdicción de equidad” que vulneraríaelementales pautas de seguridad jurídica.-
En esta línea , la cautelar innovativa configura así la llamada “tutela anticipada”, cuyafinalidad estriba no en asegurar el objeto del proceso o la eficacia de la sentencia, funcióntípicamente cautelar, sino en adelantar total o parcialmente la pretensión contenida en lademanda cuando de la satisfacción de tal pretensión urgente deriva un perjuicio irreparable .-(Gozaíni Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, BuenosAires, LL, T I, pág. 564).-
En la medida en que el ordenamiento jurídico ofrezca mecanismos procesales pararesolver la contienda, estimo que no se puede argumentar la existencia de un daño sinreparación ulterior, sino de pretensiones procesales que exigen su alegación y demostración enjuicio.-Por último, y con referencia a la tercera exigencia legal que se impone para laprocedencia de una medida cautelar, salvo la juratoria , no podría exigírsele al peticionanteningún tipo de contracautela de orden patrimonial (es más así lo manifiesta a fs.26 vta./27) loque torna inconveniente un anticipo de jurisdicción en causas como la sometida a estudio.Por lo expuesto entiendo corresponde el rechazo de la medida cautelar peticionada.Así lo voto.
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO:
La viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestretanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por consiguiente, aquellas que tengan en mira alterar elestado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, en la medida que configuran unanticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, ameritan máxima prudenciaal apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad.
La cautelar pretendida se incluye en una demanda de reajuste que involucra diversosPoder Judicial de la Nación aspectos en torno del haber previsional del titular. La procedencia o no de todos los temassometidos a litigio, ha de ponderarse a lo largo del proceso, por lo que he de acotar mi decisióna determinar si el reconocimiento de la aplicación del precedente Badaro, implica, en realidad, un adelantamiento de la decisión final, por lo menos en parte, y de ser ello así, si se justifica taldecisión.Como es sabido, y lo manifiesta reiteradamente el Tribunal Cimero “La finalidad delproceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintascircunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse enconsideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar” (CSJN,“Municipalidad de San Luis c/San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, sent. del11/07/2007; Fallos 330:3126).
La pretensión, como se ha dicho, consiste en la aplicación de un precedente del Superior Tribunal de la Nación, cuya imperatividad ha sido ampliamente receptada en las causas en quese debaten reajustes previsionales, e incluso ANSES es consciente en la futilidad de suresistencia, en no pocas ocasiones, dado que no apela o directamente desiste del recurso, encausas en las que ese precedente es aplicado. Es importante destacar en este sentido, lo dispuesto por la Resolución N° 955/2008, cuyo artículo 7° dispone expresamente:
“Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en el precedente B. 675 XLI” Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses S/ reajustes varios”.
Es indiscutida, pues, la autoridad de este fallo, y la consistencia de los argumentos que lofundamentan en cuanto a la situación económica social y los beneficios previsionales.
No es ocioso reiterar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entorno de la operatividad de dicho precedente: “La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo -Del precedente "Badaro", al que remitió la CorteSuprema-” (CSJN XLIII; RHE “Rey, Juan c/Administración Nacional de la Seguridad Social” sent.del 28/05/2008).
“Las objeciones respecto a la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un método de movilidad suscitan cuestión federal ya que el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2002, revisó la doctrina elaboradaen al causa "Heit Rupp" y se pronunció sobre el fondo de asunto en la causa "Badaro”(CSJN C.1318. XLIII; RHE “Carutti, Myriam Guadalupe s/Administración Nacional de la Seguridad Social”19/02/2008).
Un argumento a contrario, que conlleve a la no aplicación del caso Badaro, como pauta de reajuste en el acotado período de tiempo que involucra, no parece probable, a priori, sobretodo si una visión general de las actuaciones pone en evidencia la existencia de los elementos indispensable para su concesión, beneficio previsional y su devengamiento durante el lapso que señala el precedente. Tanto más si, la propia Corte, ha destacado que el reconocimiento de este ajuste, queda subordinado a los descuentos de los incrementos que pudieran haberse otorgado.
“Corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro" se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado” ( CSJN R. 1179.XXXIX; ROR “Rataus, Mario c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. del 08/07/2008, Fallos:331:1620; en igual sentido, V. 108. XLIII; RHE “Velázquez, José María c/Administración Nacional de la Seguridad Social”, sent. del 22/07/2008, Fallos: 331:1672).
Ello así, no cabe duda, a mi ver, de la verosimilitud del derecho invocado.
Resta determinar si, para otorgar ese ajuste, es necesario aguardar el dictado de la sentencia definitiva, o bien es factible su adelantamiento mediante la cautelar solicitada.
En concreto, cuál es el peligro en la demora, que habilitaría junto con aquel, a dicho reconocimiento de la cautelar peticionada.
El peligro en la demora ha sido definido por nuestro Tribunal Cimero en numerosos fallos:
“El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas quepudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final yextintivo del proceso” (CSJN N. 308. XLI; ORI “Neuquén, Provincia del c/Estado Nacional(Ministerio del Interior) s/medida cautelar —incidente sobre medida cautelar— IN1”, sent. del26/09/2006, Fallos: 329:4161).
Ahora bien, en materia previsional, esa realidad comprometida se encuentra definida porla propia Constitucional Nacional, y los Tratados Internacionales que han sido a ella incorporados.
“Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechosfundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos” (L.L. 20-05-05, nro. 108.934, connotas. L.L. 24-05-05, nro. 108.943, nota al fallo. L.L. 01-06-05, nro. 108.980, nota al fallo. E.D.02-06-05, nro 53.383. S. 2758. XXXVIII. “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustesvarios”, sent. del 17/05/2005, Fallos: 328:1602).
La protección ineludible a la ancianidad, (C.N. art. 75 inc. 23) conlleva necesariamente a que la misma sea oportuna. La exigencia de una justicia efectiva y rápida, principio elementalde toda materia sometida a litigio, cobra especial relevancia en el caso de los pasivos, donde el transcurso del tiempo es un factor trascendente y constituye un elemento esencial de la decisión judicial.
De nada sirve el ajuste de un haber previsional, cuando ya no exista quien habrá derecibirlo.
No obstante la naturaleza alimentaria de los temas que se debaten, la magnitud de lalitigiosidad en esta materia, que por su notoriedad hace innecesaria su reiteración, la secuencia necesaria que han de seguir los procesos incoados, sumado ello a la actitud no pocas veces dilatoria del organismo previsional para cumplir con la manda judicial, en casos dirimidos delarga data, llevan necesariamente a la conclusión de que, aguardar una sentencia definitiva y suejecución, no será trámite rápido ni fácil para el accionante.
Se ha sostenido que el peligro en la demora como aval para la concesión de la medida cautelar debe existir en forma fehaciente, juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o derivar dehechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.
En el específico marco de humanidad enque se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria el peligro en la demora no es material, sino vital, es la vida misma del actor que se apaga frente a la penuria que es sortear el laberinto procesal a que lo somete el Estado. No tengo duda que ante la íntima evidencia de un derecho, que se envilece en su poder de compra, el peligro en la demora, se deriva de la propia naturaleza humana .
Por lo tanto, aun cuando pudiera objetarse la cautelar, desde unaperspectiva procesal ortodoxa enraizada en los abstractos fines de la precaución, a mi ver, existe un bien jurídico mayor a resguardar por sobre la mera formalidad, que no es otro que undeber moral que legitima a un orden justo en cuanto rescata a la dignidad del hombre como objeto del derecho y también existe un deber ético del ejercicio judicial que como magistrado nopuedo desconocer, frente un requerimiento de naturaleza alimentaria.
En consecuencia, no observo cuál puede ser el impedimento legal de autorizar el ajusteque propicia el precedente Badaro al actor, por la vía cautelar, en tanto la aplicación de esta doctrina judicial no hará más que permitir una adecuación del beneficio a parámetros equitativos y pacíficamente aceptados.
Máxime que, como se ha dicho, nada impide eldescuento de los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo, durante el lapsocomprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, si arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.
Lo dispuesto comprende únicamente el ajuste del haber para su cobro mensual futuro y no genera el derecho a reclamar monto retroactivo alguno, quedando las sumas que se otorgan en razón del presente, a cuenta de lo adeudado, según la decisión final de la causa. Esto sólo desvanece el planteo que hacer lugar a la cautelar pedida, significaría un adelanto de la jurisdicción sobre el fondo.
Para el supuesto de que por sentencia definitiva, en lo principal se resolviera a contrario de lo señalado, ANSES queda autorizada a efectuar los descuentos de los importes que se hayanotorgado en más a raíz de la aplicación del caso Badaro, En razón de lo precedentemente señalado, y el carácter alimentario de la prestación, considero que se debe imponer como contracautela, caución juratoria, la que deberá ser prestada ante el magistrado interviniente una vez firme la decisión de la alzada, y dentro de losPoder Judicial de la Naciónquince días de ser devueltas las actuaciones al juzgado de origen.
Por lo expuesto, adhiero a la solución propiciada en el voto que encabeza elpronunciamiento.
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el tribunal RESUELVE:
I) Revocar laresolución interlocutoria de fs. 33/34 vta. en todo cuanto fue materia de agravios; II) Acoger lamedida cautelar innovativa peticionada por el actor en cuanto pretende el ajuste de su habermensual y rechazarla respecto del pago anticipado del importe retroactivo que eventualmente lecorrespondiera; III) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que –dentro del mes siguiente a la recepción de los presentes actuados por parte del juez de grado y bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento– adecue el haber jubilatorio delactor hasta alcanzar el incremento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación enla causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, (Sentencia del 26 de noviembrede 2007), hasta tanto la sentencia definitiva que oportunamente se dictará, pase en autoridadde cosa juzgada; IV) Previo a la efectivización de la medida, el actor deberá prestar caución juratoria ante la instancia de origen dentro de los quince días de ser devueltas las actuaciones aljuzgado de origen, y V) Sin costas de alzada. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ
LUIS RENÉ HERRERO
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
AMANDA LUCIA PAWLOWSKI
SECRETARIA DE CAMARA

viernes, 6 de noviembre de 2009

Los derechos humanos de los jubilados


Colaboración enviada por Osvaldo Gasparri
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Desde 2002, el gobierno nacional aplica una política previsional "redistributiva": reajusta sólo las prestaciones inferiores a 1000 pesos, con algunas excepciones de alcance general.
De este modo, la erosión inflacionaria fue deteriorando los haberes de los jubilados considerados "ricos" por ganar más de 1000 pesos mensuales.
Osvaldo Ottaviano
Para LA NACION
Miércoles 25 de marzo de 2009
Con el fallo Badaro, Adolfo Valentín del 26/11/07, la Corte Suprema sentó un precedente de reparación y protección al jubilado, al otorgar a Badaro la indexación de su haber según el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del Indec, soslayando la prohibición, aún vigente, de toda forma de indexación que con carácter de "orden público" establece la ley de convertibilidad, 23.928, de 1991.
También declaró inconstitucional el inc. 2° del art. 7 de la ley 24.463, que acuerda al Congreso la facultad de fijar la movilidad de las jubilaciones por ley de Presupuesto, y estableció el derecho a una movilidad de haberes que posibilite "asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo", sin discriminar a quienes tienen una prestación superior a la mínima.
El argumento básico del fallo se apoyó en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: "En los últimos cinco años, frente a la suba de un nivel de precios del 91% y una modificación de los salarios del 88 %, la prestación de Badaro sólo se incrementó un 11%" (decreto 764/06).
Desde luego, no es facultad de la Corte "aumentar" ni "disminuir" las jubilaciones, pero sí garantizar su poder adquisitivo, y con ello el nivel de vida de los jubilados.

Este fallo deja de lado el principio nominalista que desconoce el deterioro inflacionario (los 1145,95 pesos que percibía Badaro en 2002 son iguales a los $1145,95 que cobraba en 2006) para retomar la teoría de la indexación, que persigue mantener la igualdad de la prestación atendiendo no al valor impreso en los billetes sino a su poder adquisitivo.
Coincidentemente, la Corte expresó: "No existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce, cuando ha existido variación en el valor de la moneda". Camusso de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. Fallos 294: 434; ED 67-411.
Al recomponer el poder adquisitivo, la Corte hace respetar dos garantías constitucionales: la movilidad de jubilaciones y pensiones (art. 14 bis) y el derecho de propiedad (art. 17).
El fallo trasciende el aspecto previsional.

Retoma la línea jurisprudencial anterior a 1991 abandonando el principio nominalista, justificado en tiempos de razonable estabilidad monetaria, para adoptar el principio del poder adquisitivo real, adecuado para hacer justicia en tiempos inflacionarios como los actuales.
La jubilación es un derecho humano consagrado por los acuerdos internacionales incluidos en nuestro plexo jurídico (art. XVI, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos, Naciones Unidas, 1948; art. 26, Pacto de San José de Costa Rica, 1969).
Por su naturaleza alimentaria, es esencial su pago íntegro y puntual, ya que el jubilado la necesita para supervivir.
La indexación debe ser automática, sin necesidad de juicio alguno, como en Chile y Uruguay, entre otros países. Inclusive en Estados Unidos, donde su uso no está difundido, se la aplica a jubilados (47,8 millones), veteranos de guerra (4,1 millones), niños que reciben merienda en escuelas públicas (26,7 millones) y receptores de estampillas para comprar alimentos (22,4 millones).
En total, 101 millones de beneficiarios.
El criterio rector es la protección de los más débiles y vulnerables (jubilados, pobres, niños) sin capacidad de negociación al no poder ejercer el derecho de huelga.
En esta línea, el fallo Badaro reivindica los derechos humanos de uno de nuestros sectores más desprotegidos: la clase pasiva.
Lamentablemente, como sólo es aplicable al caso resuelto, cerca de un millón de jubilados (cifra aproximada; no hay estadísticas oficiales) deben iniciar juicio contra Anses para lograr un reajuste que debería ser automático.
Las miles de demandas iniciadas prenuncian una catarata de juicios que pueden colapsar la Justicia Previsional, hoy desbordada por los 220.000 que tiene en trámite.
La Cámara Federal de Previsión Social solicitó medidas urgentes a la Corte Suprema. Como su mesa de entradas no podía recibir las demandas, se declaró una Feria Judicial para esta sección, vulnerando así otro derecho humano: el derecho a la justicia, que garantiza a todo habitante acceder a ella mediante un procedimiento "sencillo y breve" (articulo 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948).
Durante esa feria, los jubilados ni siquiera pudieron iniciar demandas. Una humillación más que se suma a los años de chicanas que el organismo creado para protegerlos ejercita en su contra, mediante un avezado y numeroso plantel de abogados que mantiene con la misma plata que aportan los trabajadores para su jubilación.
Increíble y aberrante paradoja: con toda suerte de escollos, les niegan "el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo".
Según informe del Banco Mundial del año 2000, los juicios innecesarios generados por esta política nos cuestan 750 millones de dólares.
El Poder Ejecutivo cuenta con los medios económicos para resolver la cuestión en 48 horas: Anses tiene un stock de capital de 35.000 millones de dólares, compuesto por 6.000 millones en reservas propias y 29.000 millones confiscados a las AFJP.
Este capital le genera al menos una renta anual de 3.500 millones de dólares que, sin afectar su stock de capital, permitiría abonar en promedio 1000 pesos mensuales adicionales a cada caso Badaro, con los siguientes efectos positivos:
- Primero y fundamental, el respeto a los derechos humanos de los jubilados, a quienes se debe proteger y no maltratar evitándoles el largo calvario judicial que hoy padecen y otorgándoles ya mismo su crédito de legítimo abono.
- El pago de 3500 millones de dólares por año provocará reactivación, por la renovada posibilidad de consumo de los jubilados.
- Generará un ingreso fiscal extra de 840 millones de dólares por año, entre IVA e Ingresos Brutos.
- Se evitarán costosas e innecesarias demandas judiciales que, como dijimos, están poniendo en colapso a la Justicia.

Es necesario y posible extender la indexación al estilo Badaro a todos los haberes jubilatorios, cualquiera fuere su monto, sin estresar las finanzas de Anses. Los egresos estarán calzados con los ingresos, porque los aportes son un porcentaje del haber de los salarios en actividad y por ende van variando en forma paralela, proporcional y simultánea.
Esta política es la única congruente con el régimen de reparto, cuya esencia es que la recaudación se destine a pagar a los beneficiarios un haber previsional integro y móvil (art. 14 bis C.N.) que se actualice conforme a la evolución del salario de los activos.
En su discurso de apertura del año judicial 2009, el presidente de la Suprema Corte, doctor Ricardo Lorenzetti, propuso: "desarrollar la ética de los vulnerables". "El Juez debe proteger a los ancianos, a los jubilados que quieren un trato y un ingreso digno? a los más débiles", dijo.
Los jueces deben hacerlo. Pero esto no alcanza. Es necesario que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo acaten la Constitución Nacional, aplicando la indexación automática de los haberes jubilatorios según el coeficiente de variación salarial, sin necesidad de forma alguna de juicio.
El respeto a los derechos humanos de los jubilados quedará así garantizado por los tres poderes del Estado.
El autor es director ejecutivo de la Fundación Metas Siglo XXI
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1111735
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jueves, 5 de noviembre de 2009

La causa Elliff

La Corte Suprema falló a favor de la actualización de las jubilaciones
La Provincia,
http://www.agencialaprovincia.info/index.php?option=com_content&task=view&id=44650&Itemid=1

Se deberá aplicar una actualización de los sueldos originales sobre los que se define el haber de la clase pasiva. De está forma habría subas en las remuneraciones de los jubilados.
AGENCIA DE NOTICIAS LA PROVINCIA -La Corte Suprema de Justicia ordenó un recálculo de los haberes a favor de la clase pasiva. La sentencia amplió la actualización de haberes de Alberto Elliff, que se encuentra amparado en una norma posterior al Caso Badaro: la ley 24.241.Los jueces del máximo tribunal resolvieron que se aplique el índice de Salarios del Indec, entre enero de 2002 y diciembre de 2006, para ajustar el haber de este jubilado.
Hasta ahora sólo se hacía hasta el 31/03/ 1991.
De esta forma la Corte ordenó al ANSES recalcular el haber de inicio de un jubilado aplicando la actualización al valor de los salarios cobrados durante los últimos 10 años de actividad.
La causa Elliff
El señor Elliff se jubiló en el año 2004, según las disposiciones de la ley 24.241.
Para la obtención del beneficio acreditó 35 años de servicios en el ámbito público, dos años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP.
Sus funciones cesaron en mayo de 2000, por acogimiento a un retiro voluntario (Ley 25.237), tuvo un período de espera de tres años y cumplió con la edad requerida para jubilarse, en enero de 2004.
Elliff inició una demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo.