miércoles, 30 de junio de 2010

Ya hay acumulados en Tribunales 362.000 juicios de los jubilados


En los Tribunales de la Seguridad Social ya se acumulan alrededor de 360.000 juicios que esperan sentencia. Y la cifra está creciendo a razón de 12.000 nuevos juicios por mes.
La mayor parte de esos juicios va a tener, en algún momento, sentencia favorable porque las demandas son similares a los casos Badaro, Eliff o Sánchez en los que la Corte Suprema ya sentó jurisprudencia o doctrina favorable a los jubilados que reclaman.
En función de las 1.500 a 2.000 sentencias por mes que la ANSeS está pagando a razón, en promedio, de $60.000 por jubilado , según calculó el especialista Guillermo Jáuregui, se estima que, a valor actual, esos 360.000 juicios podrían representar un pasivo para la ANSeS de $21.600 millones.
la nota completa en
http://www.imass.com.ar/despachos.asp?cod_des=55380&ID_Seccion=18

martes, 29 de junio de 2010

Ordenan a la ANSeS devolver recursos

La Justicia ordenó a la ANSeS que le transfieraa un trabajador que sufrió un accidente de trabajo $ 186.000 más los intereses. Y es porque ese dinero, que corresponde a la indemnización por la incapacidad absoluta que le originó un accidente laboral, había sido depositado por la ART (Aseguradora de Riesgos del Trabajo) en la cuenta que el trabajador tenía en la AFJP, tal como lo establecía la legislación entonces vigente. Y al disponerse la eliminación del sistema privado, ese dinero fue transferido a la ANSeS.
Ahora, según los jueces “el traspaso de esos fondos a la ANSeS” no está previsto en la ley 26.425 que eliminó a las AFJP por lo que corresponde que se lo reintegre al trabajador accidentado , más los intereses acumulados.
En base a la doctrina de la Corte Suprema, en el caso de que un accidente laboral produzca la muerte del trabajador o su incapacidad absoluta, el cónyuge o el damnificado pueden solicitar la indemnización sea abonada en un pago único y no en renta mensual. Es lo que pidió Jorge Jara, pero la ANSeS adujo que no existían normas que aclararan qué pasaba con los fondos depositados por las ART en las AFJP que luego le fueron transferidos a fines de 2008. Luego en primera y en segunda instancia, la Justicia hizo lugar al amparo y condenó a la ANSeS a abonarle a Jara $ 186.122 más los intereses.
En otra causa, Eduardo Alvarez, Fiscal General de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, sostuvo que la ley que eliminó el sistema privado fijó que los fondos que debían transferirse a la ANSeS eran exclusivamente los previsionales por lo que sostuvo que la AFJP traspasó indebidamente los fondos. Y ordenó a la AFJP que restituyera al damnificado los fondos, sin perjuicio del reclamo que pudiera efectuar la AFJP a la ANSeS. La Sala II de la Cámara ratificó este dictamen.
Según el abogado Horacio Schick, “estas sentencias permiten que los damnificados por altas incapacidades o los herederos de los trabajadores fallecidos que no cuestionaron inicialmente el pago en renta de las indemnizaciones, pueden reclamar el pago único de los saldos no percibidos en un acción de amparo”.
Clarin 28 de Junio 2010
Ordenan a la Anses devolver aportes voluntarios a AFJP
Son unos 687 mil pesos que un cordobés aportó durante 16 años
El Juzgado Federal Nº3 de Córdoba, a cargo de Alejandro Sánchez Freyes, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) la devolución de los aportes voluntarios de un particular efectuados a dos AFJP durante 16 años.
En un fallo del 25 de marzo, el juez dispuso que la Anses deberá liberar un plazo fijo que se había creado en una anterior medida cautelar por alrededor de 685 mil pesos, más otros 1.500 pesos que le restaba restituir, más intereses.
Aunque el fallo establece un plazo de 10 días para el reintegro de los fondos tomados por la Anses a partir de la sanción de la Ley 26.425 -que unificó el sistema previsional e implicó la desaparición de las AFJP- se descuenta que habrá una apelación por el organismo, lo que dejará en suspenso la medida.
"Este fallo va a ser apelado pero es importante porque la Justicia en primera instancia ya va indicando que los fondos han sido indebidamente apropiados", dijo a La Voz el abogado Alfredo Pueyrredón, representante del demandante.
El magistrado Sánchez Freytes, subrogante en el Juzgado Nº3, dictó el fallo al declarar inconstitucionales los artículos 7° de la la Ley 26.425, el 3° inciso e) del decreto 897/07, el 3° inciso del decreto 2104/08 y normas complementarias.
Fuente
Jubilados débiles y sin paciencia

Los jubilados nacionales en verdad no saben cómo tomar los dichos del gobierno, ni saber quién en realidad es el que gobierna. Es que el ex presidente Néstor Kirchner manifiesta que "no se puede ajustar a los más débiles y hay que seguir profundizando el modelo y mejorar el ingreso"

Se debe interpretar como débiles a los pobres viejos jubilados que viven por debajo de la línea de la pobreza, y profundizar el modelo, seguramente se refiere al Ansés y el Pami.
En cuanto a mejorar el ingreso, por supuesto, se debe referir a que un patriota que trabajó para el país más de treinta años y que esta clase política usufructúa, no puede ganar menos de 30 pesos por día como en la actualidad.
Por otra parte, el ministro de Trabajo en su visita a nuestra ciudad dijo que los jubilados deben ser prudentes en los pedidos y tener paciencia.
Realmente, esta apreciación nos resulta vergonzante y rayana con la burla.
¿Cree el ministro que un anciano que gana 895 pesos por mes puede tener paciencia y ser prudente en los pedidos, estando en los últimos días de su vida biológica sin ninguna posibilidad de trabajo y resignado a su calidad de vida deplorable, por cuanto solo los gastos de medicamentos de un mes sobrepasan esa cantidad?
Juan Carlos Lucero, juancarloslucero2007@hotmail.com
http://www.lacapital.com.ar:80//ed_impresa/2010/6/edicion_607/contenidos/noticia_5185.html

“Invierta en nosotros, Presidenta”

- Clarin - 19/06/10

Primero fue a empresarios para fabricar autos, después para pagar deudas y para regalar computadoras, ahora se habla que podría ser para comprar aviones y pagar más deudas de los que hunden al país...

Dígame, señora Presidenta, es posible en este “hermoso país” tener la esperanza de que algún día los jubilados podamos disponer de nuestro dinero -el cual hemos aportado durante toda la vida laboral, 42 años en mi caso- para vivir con un poquito de dignidad.
Usted no puede ignorar que los aumentos que nos otorgaron en su gestión se los consume la inflación, aun antes de recibirlos.
Todo esto sin considerar que nos hemos jubilado y nos estamos jubilando con la mitad del sueldo que ganábamos en actividad.
Puedo recordarle que los jubilados ganamos un sueldo que ni siquiera nos alcanza para comprar remedios, mientras que usted ya no sabe a qué destinar nuestro dinero.
Cuándo invertirán en nosotros, me pregunto.
Le puedo sugerir una inversión por derecho, por la dignidad, por la salud y por la angustia que estamos padeciendo más de 5 millones de jubilados:
¡cumpla con la ley que determina el 82% móvil, invierta con nuestro dinero!
Yo no le pido más que justicia.
Alba Rossi
albarossi@sion.com

lunes, 28 de junio de 2010

En Francia suben de 60 a 62 años la edad para jubilarse

Los franceses deberán trabajar hasta los 62 años antes de jubilarse

17/06/10 Clarin
Por María Laura Avignolo
La esperada reforma de las jubilaciones fue anunciada ayer por el gobierno del presidente Nicolas Sarkozy, pero recién será votada en septiembre por el Parlamento.
Huelgas, manifestaciones, y una fuerte oposición de los partidos de izquierda serán las primeras demostraciones de resistencia a una reforma, que va a marcar la campaña presidencial de las elecciones del año 2012.
El Ministro de Trabajo francés, Eric Worth, explicó ayer a los periodistas que trabajar durante más tiempo en la vida “era inevitable” para así poder equilibrar las finanzas públicas del país. Porque si un objetivo tiene la actual reforma es el de reducir el astronómico déficit público de Francia , que llega al 7,5 por ciento del Producto Bruto Interno. La cifra está muy lejos del 3 por ciento exigido por la Unión Europea para sus miembros.
................
El régimen francés actual establece que hombres y mujeres en Francia pueden retirarse a los 60 años, siempre y cuando tengan aportes jubilatorios hechos durante 40 años y medio .
Una vez cumplidos los requisitos, los funcionarios públicos tienen asegurado el 75 por ciento de su salario como jubilación mensual. Ahora no sólo subieron la edad mínima para retirarse a los 62 años sino que deben de tener un mínimo de 41 años y medio de aportes a la seguridad social para poder retirarse.
Pero habrá excepciones quienes han comenzado a trabajar a los 18 años, por ejemplo, podrán seguir jubilándose a los 60 años de edad.
Las críticas al plan de reforma jubilatoria ya se han iniciado. Los sindicalistas acusaron al gobierno de Sarkozy de hacerle pagar el déficit público a los asalariados. El socialista François Hollande dijo que “era la más injusta de las reformas decidida por el presidente. Sarkozy ha decidido hacérselo pagar a los pobres”.
la nota completa en
http://www.clarin.com/mundo/europa/Francia-suben-anos-edad-jubilarse_0_281971846.html

domingo, 27 de junio de 2010

Jubilaciones: la oposición insiste con el 82% móvil


27/06/10 - Clarin
Legisladores anti K aseguran que hay fondos para hacer frente al mayor gastoAdemás de rechazar “por inexactas” la afirmación de Kirchner que resulta imposible pagar el 82 por ciento móvil, cuatro representantes del arco anti K reiteraron que la Cámara de Diputados buscará acelerar el trámite y así llevar al recinto el proyecto de ley que actualiza los haberes jubilatorios

El diputado radical Ricardo Alfonsín afirmó que “es falso lo que dijo Kirchner acerca de lo que representa para el Estado la aprobación del 82 por ciento móvil. La iniciativa que impulsamos representa alrededor de 20 mil millones de pesos adicionales”. Asimismo Alfonsín acusó a Kirchner de “utilizar como variable de ajuste a los jubilados” También el diputado de la Coalición Cívica, Adrián Pérez, le contestó a Kirchner que la ANSeS “tiene la plata para pagar jubilaciones dignas”.
Kirchner había declarado que el Tesoro “ se quedaría sin fondos si se pagara el 82 por ciento”. Aclaró que a “todos nos gustaría que se pudiera implementar, pero le costaría al Estado 145 mil millones de pesos al año , 5 mil millones menos que todo el Fondo de Sustentabilidad de la ANSeS”, especificó.
El jefe de bloque de la Coalición Cívica replicó que los “números que maneja el Gobierno son “exagerados: la ANSeS “tiene plata para recuperar el 82% móvil”.
En tanto, la radical Silvana Giudici anticipó que “el martes por la tarde habrá dictamen para aprobar en el recinto una Ley que eleve los haberes jubilatorios al 82 por ciento móvil”.
Y Jorge Triaca del PRO aseguró que el 82 por ciento móvil “va a tener un buen impacto económico, más allá del miedo del Gobierno de no poder manejar la caja”. Puntualizó que “significará un fortalecimiento del mercado interno, el ahorro privado y el consumo”.
La pelea está instalada y pese al optimismo de referentes opositores, el arco anti K debe acordar los detalles de un proyecto único que tiene su complejidad.
Y forzar al kirchnerismo al debate, que hará lo posible para postergar la discusión en el recinto, valiéndose de cuestiones reglamentarias.
Kirchner asegura que el Estado no puede pagar el 82% a los jubilados

El Gobierno acusó de demagógicos a los legisladores que hacen ese reclamo.
Por Guido Braslavsky
Fuente Clarin 26 de Junio
El Gobierno salió ayer al cruce de un proyecto de la oposición que será tratado la semana que viene y propone fijar el piso de las jubilaciones en el 82 por ciento del salario mínimo de los trabajadores en actividad.
De desalentar la posibilidad de este aumento en las jubilaciones se ocupó el propio ex presidente Néstor Kirchner, quien aseguró que el Estado no cuenta con los recursos para afrontar ese incremento y pidió “realismo” a quienes impulsan el proyecto.
En la misma línea, el jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, sostuvo que la ANSeS quedaría en situación de “anarquía” y se quejó de que la oposición busca “correr por izquierda” al Gobierno con esa propuesta.
Clarín publicó ayer que por el atraso en los ajustes de las jubilaciones, hay 3,5 millones de jubilados que luego de aportar 30 años o más perciben al mes un promedio de $ 1.275.
Siempre según datos de la ANSeS, la jubilación equivale a sólo el 36% del sueldo promedio de los trabajadores en actividad.
La jubilación mínima es de 895 pesos, cuando el salario mínimo es de $ 1.500.El senador socialista Rubén Giustiniani, autor de un proyecto para subir la jubilación mínima a $ 1.380, sostuvo ayer el país “tiene una ANSeS rica y jubilados pobres” y pidió que no se demore más en elevarse el piso que reciben los jubilados (ver recuadro). Y a contramano del Gobierno, también la diputada de centroizquierda Graciela Iturraspe (Unidad Popular) afirmó que los fondos de la ANSeS “alcanzan y sobran” para dar el aumento del 82%.
Pero, mientras los bloques de oposición en Diputados esperan firmar el dictamen el martes en comisiones, desde Neuquén, Kirchner salió a bajarle el pulgar a la iniciativa al sostener que el Estado “se quedaría sin fondos”.
Con su esposa la presidenta de viaje fuera del país, llamativamente y por segundo día consecutivo, Kirchner tuvo la voz cantante sobre temas de gestión que siempre busca evitar para no quitarle protagonismo a Cristina.
Así, sostuvo que “a todos nos gustaría que se pudiera implementar, pero le costaría (al Estado) $ 145 mil millones al año”. Aníbal F. pidió a la oposición “garantizar la fuente de financiamiento” porque “nunca se preocupan de dónde va a salir (el dinero), solamente hacen el gesto demagógico”.
Y criticó que lo que hace la oposición “es darle manija a la gente”.
“Terminamos haciendo una situación indeseada y sin ningún tipo de soluciones”, se quejó.
Para el jefe de Gabinete, “con un 82 por ciento móvil, se agotarían los fondos de la ANSeS en un tiempo y se haría incumplible. Iríamos derecho a la anarquía” en el sistema previsional, asustó. Por la Ley de Movilidad jubilatoria, hay aumentos automáticos dos veces al año. Pero debido a la alta inflación, desde mayo existen rumores de que el Gobierno podría otorgar una suma fija antes del aumento que toca en setiembre.
El destino de los fondos de los jubilados es motivo de recurrentes polémicas entre Gobierno y oposición, sobre todo desde que la caja de la ANSeS se robusteciera tras la estatización de los fondos de las AFJP. El Gobierno ha usado los recursos de la ANSeS en medidas “anticrisis” que fueron desde financiar el consumo de autos, electrodomésticos y bicicletas hasta préstamos a la multinacional estadounidense General Motors .

No pueden pagar el 82% ¿ ... ?

El Gobierno se sacó la careta y demostró ser, ya no queda ninguna duda, el verdugo de los Jubilados Aportantes y éstos la Variable de Ajuste del perverso Modelo Económico actual
El Presidente en Ejercicio, aseguró ayer en Neuquen, que EL ESTADO NO PUEDE PAGAR EL 82% A LOS JUBILADOS; pero resulta que con nuestra plata, regaló más de dos millones de jubilaciones sin aportes, medio millon de computadoras a las escuelas, alrededor de dos millones de Asignaciones Universales por hijo, para Protección Social, que de Universal y Solidaria nada tiene
Además despilfarró millones de pesos nuestros!!!!!, para financiar autos!, heladeras!, bicicletas!, etc. y hasta se dió el lujo de prestar nuestra plata, a la multinacional General Motors:
¡Que Tal!
Cuantos jubilados no pueden comprar remedios!!!!¡
Plata hay y sobra!, ¡Lo que falta es verguenza!
Sr. Presidente, si quiere hacer política clientelística, hágala!, nadie se lo prohibe, pero con dineros de la renta minera, petrolera, pesquera, financiera y las timbas que polulan por doquier y adosar nuevamente, las contribuciones patronales anteriores a la convertibilidad
Esperemos que quienes practican esta MALVERSACION DE FONDOS, cuando esten en "el llano", Dios y La Patria se lo demanden
OSVALDO GASPARRI
Jubilado

Injusticia

Seguramente vos tendrás un papá, abuelo, tío, vecinos o tal vez vos seas jubilado que están sufriendo esta injusticia

Si te interesa la justicia y la paz reenvialo por favor.
Los jubilados y pensionados nacionales requerimos de la solidaridad del pueblo Argentino, porque estamos en emergencia económica.
Esto se debe a que el 76% de la masa de jubilados cobra $890, es decir $29 por día. Nosotros queremos que la sociedad conozca esta situación vergonzante y que exija a los diputados y senadores nacionales la sanción, en este año, de una NUEVA LEY PREVISIONAL que contemple un haber jubilatorio del 82% movil del salario del trabajador en actividad y además que el haber mínimo no sea inferior al SALARIO MÍNIMO VITAL Y MOVIL.
Si estás de acuerdo con esto reenviá esto a todos tus contactos, sino, serás uno más de los que toleran este genocidio de la clase pasiva.
Marcela Dieguez
mdieguez@indumagsrl.com.ar

sábado, 26 de junio de 2010

Para la Tercera Edad


Antares Senior Living es un edificio de departamentos, en Nordelta que apunta a personas de más de 60 años de edad.
Buscando diferenciar la oferta de otros emprendimientos, adem´s de los amenities habituales, tiene sala de primeros auxilios y de enfermeras

viernes, 25 de junio de 2010

Carta de Gabriela

Lean todo Por Favor

Date: Wed, 23 Jun 2010 06:26:36 -0700
From: marioermoli@yahoo.com.ar
Subject: Rv: Carta de Gabriela.
Por favor, reenviar si están de acuerdo.
To: Fecha: miércoles, 23 de junio de 2010, 0:44
Amigos de "Cartas al País" y "cartas de los lectores"
Compatriotas jubilados/as, pensionadas, y retirados.

De: gabriela schimpp Asunto:Respuesta.Para: marioermoli@yahoo.com.arFecha: martes, 15 de junio de 2010, 18:18

Su carta:
"No sé quien sos ni de donde sacaste mi mail. Sólo te puedo decir con respecto a los jubilados y los juicios, que mi marido hace mas de 15 años inició un juicio a la Anses por reajustes en el año 2008, salió la sentencia favorable, pero no le pagaron porque perdieron el expediente, el año pasado exactamente el 12 de septiembre 2009 mi marido falleció sin poder tener la oportunidad de cobrar ese dinero el cual no lo dejaba dormir.

Es el dia de hoy que no tengo ninguna novedad, yo lo único que tengo es la pensión de $800, no tengo trabajo y tengo un hijo de 14 años,no sé más que hacer para poder salir adelante, me gustaria que la presidenta me dijera que haría ella en mi lugar, mi hijo estudia, pedí una beca para él y me dijeron que en la escuela donde concurre no dan, porque está cerca de la estación y el nivel no da para una beca.

VIVO DE PRESTADO EN LA CASA DE MI SUEGRO NI SIQUIERA TENGO CASA PROPIA, a cuántos se la dan y no la necesitan, o van por obligacion a la escuela para poder cobrar la beca y ni siquiera hacen algo, sólo calientan asiento. Mi hijo nunca se llevó materias y quiere estudiar.
¿Por qué tanta injusticia?"
gabriela196711@hotmail.com

PD) La dolorosa carta de Gabriela, fue en respuesta a una carta mía que le llegó a través de un reenvío, reflexiones que hiciera por algunas expresiones de la Presidente CFK el 15/06/2010.

SEÑORES DE LA ANSÉS: ¡POR FAVOR TENGAN UN POCO MÁS DE SENSIBILIDAD!, ¡CÓMO QUE PIERDEN LOS EXPEDIENTES!, ¿QUÉ CLASE DE INEPTOS TRABAJAN AHÍ?, O LOS EXPEDIENTES "TIENEN QUE PERDERSE "SI O SÍ" PARA NO PAGAR?, ¿O QUIEREN QUE LA GENTE QUE RECLAMA MUERA ANTES DE QUE PUEDAN COBRAR?...


EN ESTOS TIEMPOS DEL MUNDIAL...QUÉ ESPERAMOS PARA HACER "GOLES" EN DEFENSA INTEGRAL DE LOS JUBILADOS, EN SEGURIDAD, EN PREVENCIÓN EFECTIVA DEL DELITO Y LA DROGA, EN VIVIENDA, EN SALUD, EN EDUCACIÓN...CLARO, ES QUE PARA HACER ESTOS GOLES, ¡HACE FALTA ALGO MÁS QUE CONTAR CON BUENOS DELANTEROS, Y CON UN BUEN DIRECTOR TECNICO!!!

POR GABRIELA Y TODOS LOS QUE SON VÍCTIMA DE LA INJUSTICIA Y LOS ABUSOS DEL PODER

Fecha: martes, 15 de junio de 2010, 15:14
"En horas de la mañana, en un acto político realizado en el partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, nuestra Presidenta acaba de hacer algunos anuncios, que por lo menos me parecen audaces, claro que ante una audiencia poblada de "cascos amarillos" y personas adictas que no le van a discutir nada, como sí les discutirían, con toda seguridad, los millones de jubilados y pensionados castigados por un gobierno que usa sus fondos para fines ajenos a sus legítimos intereses.

Porque no otra cosa es su anuncio de entregar proximamente 500.000 computadoras a los chicos, lo que en sí es muy lindo y simpático, lo mismo que la entrega de descodificadores para ver los partidos del mundial, a personas de pocos recursos, también muy lindo y simpático, al igual que el futbol "gratis" para todos, sin duda medida también muy simpática, o darnos el gusto de tener una "Aerolíneas Argentinas deficitaria" cueste lo que cueste, claro con plata de quienes nada le pueden reclamar ni impedir que ud. lo haga.

Señora: con salarios dignos tanto para los padres de los chicos, y jubilaciones dignas para los abuelos de esos chicos, le puedo asegurar que no haría ninguna falta que usted ande "regalando" nada, porque sus padres, o sus abuelos, sencillamente se las comprarían, como Dios manda, dignamente, sin que usted haga ningún tipo de campaña y ni gastos de fondos que Ud. debería administrar correctamente.

Dijo además que el salario mínimo vital móvil era el más alto de América Latina, posiblemente...pero nosotros no nos queremos comparar, con todo respeto, con ninguno de los países castigados por el subdesarrollo y la dependencia.
Sra., la Argentina nació y tiene objetivos un poco menos tristes, nosotros quisiéramos mirar a los países más avanzados del mundo, aunque ellos también tengan sus crisis.

También dijo que para los jubilados destinaba nada menos que 10 puntos del producto bruto interno, el doble que en el 2003, es decir sobre 300.000 millones, por lo que tenemos que deducir que evidentemente los jubilados se están quejando de molestos que son y los 250.000 juicios por reajuste de haberes, más los que mensualmente entran en los tribunales, (sin contar los que ya tienen sentencia firme y que ustedes dilatan el pago por "falta de fondos"), son reclamos de algunos "viejitos aburridos" que se divierten pleiteando, es decir porque les encanta hacerlo
...Sra: ¡por favor!..."

jueves, 24 de junio de 2010

Apenas el 7% tiene ingresos que le permiten financiar su consumo
Clarin 15/06/10

la nota completa en
http://www.clarin.com/politica/gobierno/Apenas-ingresos-permiten-financiar-consumo_0_280771929.html

miércoles, 23 de junio de 2010

“Pregunte cuánto estamos cobrando”

Clarin 12/06/10
Querida Presidenta, con el total y absoluto respeto que me merece, por haber batallado tantos años, desde el Congreso, y ahora desde la Presidencia, y advirtiendo lo pesado y engorroso que debe ser gobernar un país como la Argentina, quiero decirle que entiendo que tantas complicaciones que debe tener, no le dejan tiempo para reparar en cosas tan “nimias” como las penurias y los terribles momentos que vivimos los jubilados.
Sería importante que averiguara cuánto estamos cobrando los que estamos con la “mínima”.
Allí caería en la cuenta que, si bien las comparaciones son odiosas, con la tercera parte de lo que vale un par de zapatos finos de mujer, nosotros debemos comer, vestirnos, pagar los servicios, los medicamentos, etc, etc, etc.
Por todo esto, señora Presidenta, si alguno de sus secretarios, o alguien de su entorno, le alcanza este escrito, apelo a su “misericordia” para con nosotros, los parias de la Argentina, que no hacemos cortes, no hacemos piquetes, no escrachamos a nadie ni hacemos huelga de hambre, ni falta que hace.
Estoy totalmente convencido que si estas palabras llegan a sus oídos, y sabiendo de su fina sensibilidad, no dudará un segundo para arbitrar las acciones necesarias para solucionar este problema que nos aqueja infinitamente
Norberto Véspoli
Norberto941@yahoo.com.ar

martes, 22 de junio de 2010

La jubilación mínima cubre sólo la mitad de una canasta básica
Clarín 15/06/10
Fue calculada en $2.063,45, mientras que el haber es de 895 pesos mensuales.
Por
Pablo De León
la nota completa en

lunes, 21 de junio de 2010

Proponen elevar la edad para jubilarse
“La dinámica demográfica que prevalece en la Argentina estaría haciendo necesario aumentar en aproximadamente 1 año la edad de retiro cada década”, sostuvo el centro de estudios IDESA en su informe de este fin de semana. El trabajo está referido a la sostenibilidad del sistema jubilatorio. Y por eso advierte que “sin adaptaciones, la crisis es inevitable”. “Los regímenes previsionales especiales -agrega- fueron eliminados junto con el aumento de las edades de retiro porque habían hecho una contribución importante a la quiebra del viejo sistema de reparto. Su restablecimiento, adicionado a la jubilación indiscriminada de personas sin aportes, la estatización del régimen de capitalización y la acumulación de juicios por no respetar la movilidad, constituyen elementos de suficiente entidad como para proyectar una nueva crisis previsional”
la nota en:
http://www.cesla.com/detalle-noticias-de-latinoamerica.php?Id=15070

domingo, 20 de junio de 2010

Por cada juicio que se paga a un jubilado, ingresan cinco nuevos
Escrito el14 Junio 2010
Esta es la dinámica que se registra en los Tribunales de la Seguridad Social. Son las demandas contra la ANSeS por mala liquidación de haberes. El pasivo del organismo no deja de crecer aunque destina más fondos para cancelar sentencias.
PorIsmael Bermúdez. En lo que va de 2010 -desde enero hasta mayo- la ANSeS canceló 8.559 sentencias favorables a los jubilados. Por el otro lado, en el mismo período, se iniciaron en los Tribunales de la Seguridad Social más de 40.000 nuevos juicios por mala liquidación o diferencias en los haberes.
La nota en:
http://www.gritoperonista.com.ar/por-cada-juicio-que-se-paga-a-un-jubilado-ingresan-cinco-nuevos/

sábado, 19 de junio de 2010

Casi 5 millones de jubilados cobran menos de 900 pesos por mes
Con lo justo. Tres de cada cuatro pasivos cobra la jubilación minima La jubilación promedio de los 5,5 millones de jubilados y pensionados ronda los 1.150 pesos por mes De ese total, e incluyendo a las pensiones no contributivas, el 76,5% –casi 4,9 millones de beneficiarios– cobra el haber mínimo de $ 895 o menos . Las pensiones no contributivas –más de 900.000– promedian los $ 780 mensuales .Este bajo valor del haber medio previsional –representa apenas una tercera parte del sueldo medio de los trabajadores registrados– se debe a que muchos se jubilaron como autónomos, monotributistas o completando años de aportes “con moratoria” con haberes más bajos o directamente con la mínima. Pero aún así el achatamiento de la pirámide previsional obedece a muchos otros factores.
La nota en:
http://www.cadenaazulyblanca.com/index.php?option=com_content&view=article&id=32956:casi-5-millones-de-jubilados-cobran-menos-de-900-pesos-por-mes&catid=85:nacionales&Itemid=116

viernes, 18 de junio de 2010

Acordada

El viernes pasado en una ACORDADA, la Cámara Federal de la Seguridad Social, consideró que la misma está colapsada

Por tal motivo, se pronunció a favor de crear una Cuarta Sala y Cinco Juzgados más
Crear más JUZGADOS y más SALAS, dejando intacto el "OPROBIOSO SISTEMA JUDICIAL ACTUAL", diseñado por Domingo Cavallo en el año 1995, en perjuicio de los jubilados, obligándolos a éstos, a litigar por sus garantías Constitucionales, es nada más y nada menos que atentar contra los Derechos Humanos de nuestros viejos y al mismo tiempo aceitar la "Maquinaria del Juicio"
Si esto es "Progresismo", Kavallo es "Zurdo"
OSVALDO GASPARRI - Jubilado
EL GOBIERNO VOLVIÓ A VENDERLE DEUDA EN DÓLARES A LA ANSES
Por Mara Laudonia

Con el canje de deuda en marcha y dada la imposibilidad que tiene aún la Argentina de salir a los mercados externos debido al default, el Gobierno volvió a hacer uso de los entes públicos para lograr financiamiento en el mercado interno.
Para esta vuelta, decidió ampliar la emisión nominal del bono Discount en dólares por 1.800 millones , que tiene vencimiento en el año 2033, según las resoluciones que aparecieron ayer en el Boletín Oficial.
La nota en:
http://foroazulyblanco.blogspot.com/2010/06/el-gobierno-volvio-venderle-deuda-en.html

jueves, 17 de junio de 2010

Jubilados: medida innecesaria
Clarin 12/06/10
PorIsmael Bermúdez
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Con el argumento de que se están acumulando miles y miles de juicios de jubilados y el Fuero está en “colapso”, en el Congreso hay un proyecto de ley en favor de crear una cuarta Sala y 5 Juzgados más en la Cámara Federal de la Seguridad Social
la nota en:
http://www.clarin.com/opinion/Jubilados-medida-innecesaria_0_278972143.html

miércoles, 16 de junio de 2010

La Justicia suspendió el aumento que una prepaga le aplicó a un jubilado
Le habían subido el valor de la cuota mensual por haber cumplido 66 años.
El hombre cumplió 66 años, y como regalo recibió la boleta de la obra social con un sorpresivo aumento de casi el 60%. Indignado, no dudó e hizo un reclamo ante la Justicia, que finalmente falló a su favor
La nota en:
http://www.treslineas.com.ar/justicia-suspendio-aumento-prepaga-aplico-jubilado-n-265892.html

martes, 15 de junio de 2010

Día mundial de toma de conciencia del abuso y maltratato en la vejez 2007

El Día mundial de toma de conciencia del abuso y maltrato en la vejez
15 de junio
El objetivo del evento es crear una conciencia social y política de la existencia del maltrato y abuso producido a las personas ancianas, junto con la idea de que es algo inaceptable, que presenta múltiples formas, y que se puede prevenir.
El Gobierno financiará a Aerolíneas con plata del fondo de los jubilados
10/06/10
Son $ 1.200 millones que utilizarán para comprar aviones y pagar deuda.
Por
Luis Ceriotto
Clarin 10 de Junio
la nota en
http://www.clarin.com/politica/vendio-Marsans_0_277772240.html

jueves, 10 de junio de 2010

Trabajadores jubilados

DE NUESTRO AMIGO PÀLADINO, PUBLICADO EN EL DÌA 7 de Junio en LA NACION.COM (Carta de...)

Se­ñor Di­rec­tor:
"Con relación a las demandas salariales de los trabajadores, los sindicatos en general están logrando una recomposición anual de entre un 25 y el 35 por ciento.
Al respecto, los ex trabajadores jubilados sin representación gremial formal también tenemos nuestra propia «Convención Colectiva» que fue sugerida por la Corte Suprema y se rige por el alcance limitado de la ley 26.417 de movilidad proyectada por el PEN en 2008.
"El planteo se basa en el sistema vigente, en marzo nos dio a cuenta el 8,21 por ciento de aumento y generó preocupación para conocer cuál será en definitiva el de septiembre, al tomar como base el parámetro de los citados porcentajes acordados para el presente año a los activos.

"Cabe recordar que en el período 2003-2006 sufrimos la decisión del «recorte por exclusión por DNU», al no recibir aumentos por tener un monto mayor a 1000 pesos, y que se halla pendiente de compensar un resarcimiento neto del 45 por ciento, frente a la clara disminución del haber conforme lo señalado y solicitado por la Corte Suprema.
La verdad está en los detalles."
Antonio E. Paladino Jubilado-DGI
apaladino@live.com
EL DÍA DE LOS PADRES TRISTES

La gran mayoría de los hombres mayores de 40/45 años son padres. Al acercarse el domingo 17 de junio, sus hijos adolescentes o maduritos desvelan sus neuronas pensando qué regalarles.
Muchos de ellos saben que los padres también son adolescentes, es decir que adolescen de muchas cosas materiales, y analizan qué poder comprarles con sus modestos ingresos. Otros tienen un único recurso: ahogarlos de afectos y demostraciones cariñosas.
Pero como dicen, la procesión pasa por dentro. Solamente el padre sabe lo que siente: una profunda tristeza, un desánimo irrecuperable, un dolor irresistible.
¿Para qué sirvieron años de sacrificio estudiando, seguramente estudiando y trabajando simultáneamente, deslomándose para crecer en su actividad y llegar ahora a una situación insostenible?
Si tiene la suerte de estar en relación de dependencia, ruega que no lo excluyan al cumplir 50 años. Si no tiene trabajo, lo discriminan desde los avisos ofrecidos, donde piden postulantes "hasta 40 años", "hasta 45 años". Presenta CV en cuanto lugar se le ocurre y nadie lo llama.
Cuando pasa los 50, es un paria: joven para jubilarse, viejo para trabajar.
¿Cómo subsistir?
Y llegó la Ley 25994 llamada "de Jubilación anticipada" que trajo alivio a cientos de miles de argentinos. Inició el trámite, pero seguramente lleva 1 año en proceso de liquidación. Y venció la 25994, "justo cuando recién ahora cumplo los 60 años..." y se quedó sin nada hasta que cumpla 65.
Y los que se jubilan, reciben migajas de aumentos, a pesar que la Constitución los ampara con la movilidad de los haberes jubilatorios.
¿Y todas su expectativas? Sus proyectos, alegrías, crecimiento, productividad...? en qué quedaron? ¿Cómo le explica a sus hijos que él no quiso llegar a ésto? Qué luchó por otro futuro? Si él no alcanza a comprenderlo, ¿cómo lo entenderán sus hijos? ¿De qué sirve que como padre siempre inculcar a sus hijos la cultura del estudio y del trabajo? ¿Cuál es el resultado que ellos ven?
Indiferencia del Estado. Pasividad de la sociedad. El país que no queremos mirar. Total a mí no me pasa. La Justicia ciega. Soy muy joven todavía. Los Legisladores muy ocupados...
Se acerca el Día del Padre. Del Padre Triste. ¿Cómo decirle a sus hijos que el regalo más preciado es un honroso y digno trabajo o una justa jubilación?
Julián Bautista
ASOCIACIÓN 50 A 60
www.asociacion50a60.com.ar
(Ésta nota la publiqué en la web el 11-06-2007)

Hoy les cuento el logro importante que ayer obtuvo la Asociación 50 a 60: un Proyecto de Ley en diputados contra la discriminación laboral, por distintos motivos entre ellos la edad, en la publicación de ofertas de empleos.
El proyecto es cortito, vale la pena leerlo: clic en este enlace
http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4008-D-2010
Para leer más notas sobre la discriminación laboral por edad, clic aquí: http://www.asociacion50a60.org.ar/varios/editoriales%2B45.htm

miércoles, 9 de junio de 2010

y sigue la confusión con los haberes superiores a $ 1.000

Estimados

Quien ganaba una mínima (en el 2001), hoy cobra una mínima, sí!!!.-
Quién ganaba dos mínimas " " " "HOY COBRA UNA MÍNIMA" , ahí nace el problema


Otra: quién ganaba diez mínimas ( $1.500.-), hoy cobra un poco menos de 4 mínimas.- Esto es así porque la mínima de $ 150.-, la cobraba el 15% del padron de Anses, y hoy está casi en el 80 por ciento del mismo que cobra $ 894.-

Badaro hoy, no es el 45 del haber actual, sino el 54% más.- Donde el próximo año, seguramente ya será licuado por la inflación (provocada por el Gobierno, la C.G.T. y la U.I.A.) y que por olfato políto, intuyo, que lo darán escalonado hasta llegar a las elecciones del 2011, porque de tonto el SOCIALISTA VIP, no tiene nada y dirá la consorte, demagogicamente: querían Badaro, pués ahí lo tienen y los giles todos contentos.-
Pero resulta que Badaro tendría un valor de compra igualito al del 2006
y entonces?
vuelta a los juicios
.......Badaro I,
Badaro II...
Cirilo,
Berón,
......¡uuuhhh. !uuuhhh!............
y a todo tren hasta la próxima estación, que será Magoya, Pirulo o quién sabe quién.......

Hay que tener en cuenta que nuestra moneda PESOS M/N, perdió 13 ceros:
alguién se preguntó quién los tiene?
yo no!,
y Ud.?
pués entonces quién los tiene?,
el Gran Bonete?,
o el Banco Mundial?,
o el Club de Paris?,
o los Fondos Buitres?

Seguramente después de las elecciones el Dolar estallará arriba de $ 10 (Pelicula repetida) y ya sumaremos 14 ceros
...quién se quedará con este último cero?,
Badaro seguramente no!!!!!!!!

Espero haber sido claro

Saludos cordiales a todos

Osvaldo Julio Gasparri

domingo, 6 de junio de 2010

Osvaldo recuerda que . . .

ENCONTRÉ ESTO en los archivos


cuando por entonces yo era un pichón de aprendizs en jubilaciones y me iba ilustrando, acompañando gente al Anses, asistiendo a cuanto curso podía concurrir y especialmente con Ismael Bermudez de Clarín, que le dí temas al por mayor, para sus comentarios en ese matutino
Pero lo más importante fué la experiencia en la calle con la gente y los empleados de Anses, ahí comprendí aquello de caminante no hay camino, se hace camino al andar
Les dejo este presente, por si a alguién le interesa
Saludos cordiales
Osvaldo Gasparri

Nota del Administrador:
Para leer la nota tenés que hacer clic sobre las imágenes. Son dos. Y las ves ampliadas para poder leerlas


viernes, 4 de junio de 2010

Propuestas para subir las jubilaciones

La oposición en el Congreso propone usar el fondo de garantía de la Anses para cumplir con lo que ordenó la Corte; otras iniciativas


Noticias de Economía
Lunes 31 de mayo de 2010
Publicado en edición impresa
Silvia Stang
LA NACION

Saldar la deuda que existe con miles de jubilados por la debida actualización de haberes no aplicada, sin que tengan que seguir recurriendo a largos juicios contra el Estado; mejorar el haber previsional básico atándolo al salario mínimo; restablecer la posibilidad de que se jubilen anticipadamente quienes están desocupados, y procurar que sean más breves los litigios y que se paguen las sentencias en plazos más cortos.
Esos son algunos de los objetivos que se proponen varios proyectos de ley que ingresaron en el Congreso en los últimos meses, con la firma principalmente de legisladores de la oposición. Más allá de la corrección de los haberes de los jubilados actuales y de otros varios temas puntuales, la meta de máxima es lograr que se integre una comisión para analizar y proponer una reforma integral del sistema.
En la Cámara de Diputados hay, por lo menos, tres proyectos con esa iniciativa, que permitiría un debate de expertos para una nueva ley, con una evaluación de su viabilidad futura, a diferencia de lo ocurrido en los últimos años, en los que se hicieron cambios sin estudios previos. Un argumento para defender los proyectos que implicarían una mejora de los ingresos de los pasivos es que hoy el Estado cuenta con recursos, por los fondos heredados del eliminado sistema de capitalización, que están dando utilidades, aunque también hay que tener en cuenta que en gran medida ese dinero está en inversiones financieras y, principalmente, en deuda estatal
Cuatro años atrás, la Corte Suprema de Justicia se expidió en la causa Badaro, determinando que debió existir un mecanismo de ajuste de los haberes de todos los jubilados y pensionados, desde enero de 2002, para compensar los efectos de la inflación.
Durante varios años, si bien se elevó el monto del haber mínimo, no hubo aumentos para muchos pasivos, en tanto que otros recibieron subas muy insuficientes en función del aumento del costo de vida y de la actualización de los sueldos de los trabajadores activos.
Pero el fallo de los jueces no provocó que se dictara una medida para corregir la situación, y eso disparó la cantidad de litigios contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses). "El objetivo es que no haya más necesidad de juicios, haciendo que se pague lo que corresponde", explicó a LA NACION la diputada Fernanda Reyes, impulsora de varios proyectos previsionales, junto con sus pares de la Coalición Cívica.
Recálculo
La iniciativa del bloque prevé que, en primer lugar, se vuelvan a calcular los ingresos de inicio de quienes hoy están jubilados, actualizando el valor de los salarios de los diez últimos años trabajados que se toman en cuenta para esa estimación. Si bien ahora se está utilizando una fórmula para el ajuste de los montos históricos, eso no siempre ocurrió en los últimos años, lo que afectó el valor de los ingresos. Una vez hecha esa corrección, el proyecto propone la aplicación de un índice de movilidad, tanto por el período de abril de 1991 a marzo de 1995 como por el lapso de enero de 2002 a la actualidad.
A diferencia del índice actual, que tiene en cuenta varios elementos, como la recaudación de recursos y el número de jubilados, aquí se propone utilizar sólo la evolución de salarios, eligiendo entre dos índices el que haya tenido un mayor incremento.
El texto también propone que la jubilación mínima sea equivalente al salario mínimo, vital y móvil, hoy de $ 1500.
Otras iniciativas, como las promovidas por la ahora ex diputada María América González y Claudio Lozano, y por el presidente de la Comisión de Previsión, Eduardo Ibarra, del Peronismo Federal, prevén que el haber básico sea el 82% de esa cifra, lo que hoy equivale a $ 1230.
El haber mínimo actual es de $ 895,15.
En el Senado, el socialista Rubén Giustiniani también presentó una propuesta en ese sentido. También el bloque de la Unión Cívica Radical (UCR) presentó un proyecto para corregir los haberes iniciales y aplicar, según un cronograma dependiente de la edad del beneficiario, los ajustes por movilidad que dispuso el fallo Badaro.
Otro tema que se reitera entre los proyectos previsionales es el de restablecer el mecanismo para que puedan comenzar a cobrar una prestación los desocupados que ya cuentan con 30 años de aportes, pero que aún les faltan cinco años o menos para cumplir la edad para la jubilación, de 65 años para los varones y de 60 para las mujeres.
Proyectos en ese sentido fueron presentados, entre otros, por el diputado Juan Carlos Díaz Roig, del Frente para la Victoria -firmado también por Reyes- y la senadora Hilda González de Duhalde.
Díaz Roig, que es vicepresidente de la Comisión de Previsión Social en Diputados, dijo a LA NACION estar de acuerdo con que parte de los recursos del fondo de garantía de la Anses se utilicen para saldar la deuda con los jubilados generada por la falta de actualización de haberes.
Y consideró que el haber mínimo debería ubicarse en el 82% del sueldo mínimo.
El legislador del oficialismo presentó un proyecto para que los juicios previsionales tengan un procedimiento sumarísimo, que acorte los tiempos. "No se justifica que un jubilado tenga que esperar hasta diez años; este proyecto reduciría el tiempo sustancialmente", sostuvo. Reyes, por su parte, insistió en que el Poder Legislativo tiene hoy la oportunidad de debatir una ley para que esos litigios sean innecesarios, al obligar al Estado, por ley, a pagar lo que le corresponde, según lo que ya determinó la Corte Suprema.
Respecto de los juicios, un proyecto de Reyes busca disponer el embargo de fondos de la Anses, cuando no se cumpla con el plazo de 120 días para liquidar las sentencias. 88,5%
Aumento
Es el alza que deberían haber tenido las jubilaciones entre enero de 2002 y diciembre de 2006, según la Corte. $ 149.287 Millones
Es el valor del Fondo de Garantía y Sustentabilidad que administra la Anses, luego de la estatización de las AFJP. $ 895,15
Jubilación mínima
Es el valor actual. Varios proyectos proponen llevarla al nivel del salario mínimo, hoy en $ 1500, o al 82%.

jueves, 3 de junio de 2010

Art 22 de la Ley 24463

SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 24.463

Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 24.463, modificado por el artículo 2º de la Ley 26.153, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 22.- Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.
En caso de incumplimiento de la sentencia en el plazo establecido precedentemente o en caso de cumplimiento parcial, la parte actora podrá solicitar el embargo de las sumas adeudadas sobre los fondos de la A.N.Se.S. que no se encuentren afectados al pago de las jubilaciones y pensiones. Para ello, deberá existir en el expediente judicial liquidación aprobada y firme.
Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.

Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Es de conocimiento público la cantidad de juicios previsionales que existen en la actualidad tramitándose ante la Justicia Federal de la Seguridad Social de la Capital Federal y en los distintos Juzgados Federales del interior. En la mayoría de los casos, los jubilados y pensionados reclaman el reajuste de sus beneficios y el pago del correspondiente retroactivo.
Para citar sólo un ejemplo, durante el año 2009 se presentaron en promedio 500 demandas por día ante la Mesa de Entradas de la Cámara Federal de la Seguridad Social – con asiento en Capital Federal -, representando un incremento del 100% en relación a los juicios iniciados durante 2008. En la actualidad, se estima que existen más de 140.000 expedientes en trámite en los 10 Juzgados de Primera Instancia de Capital Federal, otros 10.000 en las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y 53.000 que se encuentran en etapa de ejecución.
También resulta preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las distintas salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social han dictado numerosos fallos judiciales que ordenan un incremento de los haberes previsionales de acuerdo a diversos parámetros que tienen que ver con la fecha de obtención del beneficio y con el régimen bajo el cual fue obtenido. Entre ellos se destacan los fallos “Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005; “Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 26 de noviembre de 2007; “Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social; “Elliff Alberto José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de 2009.
Ahora bien, la Ley 26.153, sancionada por este Honorable Congreso de la Nación el 4 de octubre de 2006, modificó el artículo 22 de la Ley 24.463 estableciendo que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Además, agregó quebleciendo que el pago del fondo por desempleo si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.
Sin embargo, esta modificación no estableció ningún apercibimiento para el supuesto en que la Administración Nacional de la Seguridad Social no diera cumplimiento en el plazo fijado a las sentencias condenatorias dictadas en su contra ni para los casos de su cumplimiento parcial. La realidad demostró que en muchos casos la ANSeS no cumplió con el plazo fijado legalmente.
Por tal razón, este proyecto de ley tiene por objeto corregir esta falencia autorizando a los jubilados y pensionados que se encuentran en litigio contra el organismo previsional para que, en la etapa de ejecución de sentencia, puedan embargar los fondos de la ANSeS que no se encuentran afectados al pago de las jubilaciones y pensiones.
Finalmente, cabe destacar que en la actualidad algunos Juzgados Federales intervinientes en este tipo de causas han decretado embargo sobre los fondos de la ANSeS mencionados.
Por todas estas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley

miércoles, 2 de junio de 2010

Haber mínimo Garantizado

Haber mínimo garantizado. Recomposición de los haberes previsionales. Movilidad de las prestaciones previsionales

TÍTULO I
Haber mínimo garantizado

Artículo 1°. El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 26.425, de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a su vigencia y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex – cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos a la Nación, será equivalente al monto del salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2º. El monto del haber mínimo garantizado por el artículo primero de la presente, para todas las prestaciones previsionales allí mencionadas, se aplicará dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.

Artículo 3º. La movilidad del haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241, cuyo valor fue determinado por el art. 1º de la presente ley, se efectuará en los meses de marzo y septiembre conforme lo dispone el artículo 9º de esta ley.

Artículo 4º. Sustitúyase el Artículo 141 de la Ley 24.013 por el siguiente:
“ARTICULO 141.- El salario mínimo, vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, con excepción del haber mínimo garantizado por el art. 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias”.

TÍTULO II
Recomposición de haberes previsionales
Capítulo I
Prestaciones otorgadas al amparo de la Ley 18.037

Artículo 5º. Recompónganse la totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 18.037 de acuerdo al siguiente mecanismo:

a) Redeterminación del haber inicial: dispónese la actualización de las remuneraciones mensuales históricas consideradas para la determinación de la remuneración promedio según la variación experimentada por el Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, desagregando en caso de no contarse con las remuneraciones mensuales sino con su total anual mes a mes en la misa proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales antes mencionados.
b) Movilidad de la prestación: 1) Por el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, dispónese la aplicación del Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037; 2) Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley 26.198 y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10.

Capítulo II
Prestaciones otorgadas al amparo de la Ley 18.038

Artículo 6º. Recompónganse la totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 18.038 de acuerdo al siguiente mecanismo:
a) Redeterminación del haber inicial. A los fines del recálculo del haber inicial la A.N.Se.S. deberá practicar las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda los últimos quince años de aportes del titular – cuando haya aportado por un período menor, la totalidad del tiempo en que se efectivizaron los mismos – en el que, mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó, y en otra columna, la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que se correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a uno tales valores deberán computarse como que el aporte por el período informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por ciento ochenta – o por el total de meses considerados cuando el período tenido en cuenta sea inferior a quince años -, obteniéndose de tal modo el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al beneficiario.
b) Movilidad de la prestación: 1) Por el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, dispónese la aplicación del Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037; 2) Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley 26.198 y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10.

Capítulo III
Prestaciones otorgadas al amparo de la Ley 24.241

Artículo 7º. Recompónganse la totalidad de las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241 con anterioridad al 28 de febrero de 2009 por servicios con aportes computados en relación de dependencia, de acuerdo al siguiente mecanismo:

a) Redeterminación del haber inicial: P.C. y P.A.P.: dispónese la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – Personal no calificado – sin limitación temporal alguna y hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.
b) Movilidad de la prestación: Por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, dispónese la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -, autorizándose la deducción de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, artículo 45 de la Ley 26.198 y por los Decretos Nº 1346/07 y Nº 279/08 en concepto de Suplemento por Movilidad, así como también la movilidad establecida por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 135/09, por el artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 65/09 y por artículo 4º de la Resolución A.N.Se.S. Nº 130/10.

TÍTULO III
Movilidad de las prestaciones previsionales

Artículo 8º. A partir de la promulgación de la presente ley la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino será la determinada por el artículo siguiente.

Artículo 9º. Sustitúyase el Artículo 32 de la Ley 24.241, sustituido por el artículo 6 de la Ley 26.417, por el siguiente:
"Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. La movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año a través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario -".

TÍTULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 10º. En ningún caso la aplicación de las pautas de recomposición de los haberes previsionales establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley importará una disminución del haber percibido por el beneficiario del S.I.P.A. al momento de entrada en vigencia de la presente ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes de las prestaciones previsionales como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley, las mismas deberán ser descartadas y el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 11º. Los nuevos haberes previsionales recompuestos según las pautas establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.

Artículo 12º. Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos caratulados “Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, de fecha 26 de noviembre de 2007, conocido como caso Badaro II, estableció en sus considerandos 23 y 24 lo siguiente: “23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal. Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales.”; “24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallo: 328:566 “Itzcovich”), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática”.
La Ley 26.417, sancionada el 1 de octubre de 2008, cumplió parcialmente la exhortación formulada por nuestro más Alto Tribunal al establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público – en la actualidad es el SIPA en virtud de lo dispuesto por la Ley 26.425 – que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, estableció que las disposiciones contenidas en la Ley 26.417 serían de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009.
Ahora bien, como recuerda la Corte Suprema en el considerando 23 del fallo Badaro II, las consideraciones expuestas en esa sentencia en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado, no siendo de aplicación automática sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares ni, menos aún, a aquellos jubilados o pensionados que no iniciaron juicio requiriendo el reajuste de sus prestaciones.
Aquí es donde aparece el propósito de este proyecto de ley. Por un lado y fundamentalmente, saldar la deuda histórica que existe con los jubilados y pensionados nacionales en cuanto a la recomposición de sus haberes iniciales y la movilidad de sus prestaciones de acuerdo a la jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otro lado, poner fin a la litigiosidad existente en el mencionado fuero que actualmente se encuentra colapsado. Para citar sólo un ejemplo, durante el año 2009 se presentaron en promedio 500 demandas por día, representando un incremento del 100% en relación a los juicios iniciados durante 2008. En la actualidad, se estima que existen más de 140.000 expedientes en trámite en los 10 Juzgados de Primera Instancia de Capital Federal, otros 10.000 en las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y 53.000 que se encuentran en etapa de ejecución.
Para ello, el presente proyecto de ley propone, por un lado, elevar el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias al monto equivalente del salario mínimo vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por el art. 135 de la Ley 24.013. El parámetro establecido tiene por finalidad dar cumplimiento al principio vigente en el Derecho de la Seguridad Social de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, aunque somos conscientes que este aumento de la jubilación mínima tampoco es suficiente. Al momento de presentación de este proyecto de ley la jubilación mínima asciende a $895,15 y, de acuerdo al artículo primero, se elevaría a $1.500, monto del salario mínimo, vital y móvil vigente.
Por otro lado, este proyecto de ley propone, una vez recalculado el haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la recomposición de los haberes previsionales otorgados al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y 24.241. El parámetro establecido fue la aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dirimieron en forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del haber inicial y de la movilidad de las prestaciones previsionales.
Entre ellos se encuentra el caso “Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005, donde se dispuso que se mantenga el ajuste por movilidad hasta el 31 de marzo de 1995, según las variaciones registradas en el Índice del nivel general de remuneraciones. Para fallar de esa manera, nuestro más Alto Tribunal decidió remitirse a las consideraciones examinadas en las disidencias de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente publicado en Fallos 319:3241 (“Chocobar”). Asimismo, agregó: “3°) Que, sin perjuicio de ello, resulta pertinente agregar que esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos. 4°) Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales. Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral. 5°) Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil Cdirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida dignaC encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. 6°) Que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado Cconf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosC constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada). Debe suponerse que el legislador ha sopesado los factores humanos, sociales y económicos al establecer la extensión de las prestaciones reconocidas y no corresponde a los jueces sustituir dicha valoración mediante razonamientos regresivos que, en la práctica, sólo conducen a negar el goce efectivo de esos derechos en los momentos de la vida en que su tutela es más necesaria. 7°) Que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador. 8°) Que por ser ello así y dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463”.
En virtud de este fallo se propone en el artículo 5º de este proyecto la redeterminación del haber inicial de las prestaciones otorgadas en virtud de la Ley 18.037 y la movilidad entre el 1 de abril de 1991 y hasta el 31 de marzo de 1995 según la variación experimentada por el Índice General de Remuneraciones establecido en los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037. Para la movilidad de estas prestaciones por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y hasta el momento de promulgación de la presente ley, se dispuso la aplicación de las variaciones anuales del Índice de Salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo “Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 26 de noviembre de 2007, o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -. En ese fallo se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 y se dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Entre otras cosas, la Corte sostuvo en ese precedente trascendental: “9º) Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas. 10º) Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007. 11º) Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley - al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De estas últimas, sólo el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su magnitud, como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa. 12º) Que desde tal perspectiva y agotado el plazo razonable a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. Deben desestimarse, en consecuencia, las objeciones que el actor formula referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la citada ley 26.198, ya que su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio. 13º) Que la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213;318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155). 14º) Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición. 15º) Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). 16º) Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos. 17º) Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el apelante” ... “20º) Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público que, al ser oído sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", consideró que estaban dadas las condiciones para que esta Corte determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs. 231/232)”.
Para las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 18.038, por servicios con aportes computados de manera autónoma se tomó como base para ordenar el recálculo del haber inicial el precedente “Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Si bien la Corte Suprema revocó esa sentencia solamente en cuanto limitó a los últimos quince años de cotizaciones para la redeterminación del haber inicial, lo cierto es que en la mayor cantidad de casos se produce la situación que a mayor cercanía con la edad jubilatoria la categoría del afiliado es superior. En ese fallo de la Cámara se ordenó declarar el derecho del titular al reajuste de su haber jubilatorio y se declaró inaplicable la doctrina derivada de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “Chocobar, Sixto Celestino C/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” S/ Reajustes por Movilidad” y “Aguiar López Eduardo C/ INPS – C.N.P.TRAB. AUTON. S/ Reajustes por Movilidad”. En virtud de ello, el artículo 6º del presente proyecto de ley ordena el recálculo del haber inicial de la prestación determinando el promedio, expresado en haberes mínimos y fracción, por que el efectivamente aportó el titular durante los últimos quince años de cotizaciones, cantidad que debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio. Por su parte, el cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -.
Para las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241 por servicios con aportes computados en relación de dependencia se tomó como base para ordenar el recálculo del haber inicial y su movilidad el precedente “Elliff Alberto José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de 2009. Allí se ordenó la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la Resolución de la ANSeS Nº 140/95, a la vez que se dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por tales razones, el artículo 7º de este proyecto de ley ordena la recomposición de los haberes previsionales otorgados al amparo de la Ley 24.241 con aportes computados en relación de dependencia disponiendo la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia según el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – Personal no calificado – sin limitación temporal alguna y hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación. Por su parte, el cálculo de la movilidad es similar al establecido en el ya mencionado caso Badaro o del índice RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social – el que resulte más conveniente para el beneficiario durante la totalidad del período -.
La recomposición de los haberes dispuesta a través de este proyecto de ley y el recálculo de la movilidad de acuerdo a los parámetros establecidos en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que se hizo referencia anteriormente tornan necesario readecuar el mecanismo de movilidad de las prestaciones previsionales. Por ello se propone la sustitución del artículo 32 de la Ley 24.241 por el texto establecido en el artículo 9º de este proyecto de ley.
Por todas las razones expuestas solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.

martes, 1 de junio de 2010

Comisión Reforma Sistema Jubilaciones

COMISION PARA LA REFORMA DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Artículo 1°.- Creación.

Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la COMISIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA, MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Artículo 2º.- Objeto.

La COMISIÓN tendrá por objeto el análisis, revisión, modificación, actualización y unificación de la normativa previsional y de la seguridad social vigente, con la finalidad de proponer al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que establezca la reestructuración del Sistema Integrado Previsional Argentino – S.I.P.A. – creado por la Ley 26.425, garantizando la existencia de un único régimen previsional público en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. También deberá compatibilizar las normas que aún se encuentran vigentes de las Leyes 18.037, 18.038 y 24.241 con las normas pertinentes de la Ley 26.425.

Artículo 3º.- Conformación.

La COMISIÓN estará conformada por los siguientes miembros:
a) Tres diputados nacionales que integren la Comisión de Previsión y Seguridad Social, designadas/os a instancia de los Bloques Legislativos, propiciando la proporcionalidad política;
b) Tres senadores nacionales que integren la Comisión de Trabajo y Previsión Social, designadas/os a instancia de los Bloques Legislativos, propiciando la proporcionalidad política;
c) Dos jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social, elegidos por el voto mayoritario de sus integrantes;
d) Tres representantes del Poder Ejecutivo Nacional, uno de los cuales debe ser el Secretario de Seguridad Social de la Nación;
e) Dos abogados con reconocida trayectoria en materia previsional, elegidos por el Poder Ejecutivo Nacional;
f) Tres representantes de los jubilados y pensionados nacionales, elegidos por su voto directo;
g) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas, elegidos a propuesta de las mismas por el Poder Ejecutivo Nacional;
h) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas, elegidos a propuesta de las mismas por el Poder Ejecutivo Nacional:
i) El defensor del pueblo de la Nación.

Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cometido "ad honorem".

Artículo 4º.- Observadores Informantes.-

Una vez conformada la Comisión, los Bloques Legislativos, las organizaciones y sectores mencionados en el artículo anterior que no la integran podrán designar a un asistente, quienes participarán de la Comisión en calidad de observadores informantes.

Artículo 5º.- Facultades de la Comisión.-

La COMISIÓN tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con su cometido, pudiendo requerir informes de entes públicos o privados, citar a funcionarios públicos de cualquier rango o que se desempeñen en áreas relacionadas con el tema. También podrá convocar a toda persona o asociación que por su conocimiento sobre la materia pueda realizar un aporte en la elaboración del proyecto.

Artículo 6°.- Autoridades de la Comisión.-

La Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y secretaria/o por mayoría de votos y dictará su propio reglamento interno para cumplir los objetivos fijados en la presente ley.
El Reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

Artículo 7º.- Plazo.-

La Comisión deberá elevar un proyecto de ley de reforma, modificación y actualización del Sistema Integrado Previsional Argentino en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La Ley 26.425, sancionada por este Honorable Congreso de la Nación el 20 de noviembre de 2008, introdujo sustanciales y profundas modificaciones en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley 24.241.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público, que pasó a denominarse Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto. En consecuencia, eliminó el régimen de capitalización, garantizando a sus afiliados y beneficiarios idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por su parte, el artículo 7º de la Ley 26.425 dispuso la transferencia en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, determinando que dichos activos pasarían a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07.
Su artículo 8º estableció que la totalidad de los recursos únicamente podrían ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino y que el activo del fondo se invertiría de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.
Y bien, este proyecto de ley tiene por objeto instalar el debate sobre la necesidad de proponer una reforma previsional que, teniendo como pilar fundamental la existencia de un único régimen previsional público financiado a través de un sistema de reparto, garantice la protección integral de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
En efecto, la realización de una reforma previsional debe contar necesariamente con la discusión previa de todos los sectores involucrados más allá de que pensemos que debe garantizar un ingreso universal a todos los adultos mayores, financiado por el Tesoro Nacional, y sumado a ello, un beneficio proporcional en base al aporte personal que haya efectuado cada trabajador al régimen de reparto. Claramente debe ser estatal y ser administrado por los interesados con participación del Estado, como lo dispone el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
En este sentido, no podemos dejar de señalar la realidad actual de nuestro sistema previsional donde el 80% de los jubilados y pensionados - que suman 5 millones de beneficiarios - cobran $895,15 y, por lo tanto, se encuentran condenados a vivir en la pobreza. Las leyes 24.241 y 24.463 son determinantes a la hora de realizar un diagnóstico de la precariedad de nuestro sistema previsional actual. La forma de cálculo de las prestaciones, la falta de actualización de las remuneraciones consideradas para la determinación del haber inicial y la ausencia de un mecanismo de movilidad relegaron a los jubilados y pensionados a cobrar beneficios cuyos montos no alcanzaron – ni alcanzan – para cubrir las necesidades básicas, negando el carácter sustitutivo de las prestaciones previsionales. Si bien la Ley 26.417 de movilidad jubilatoria estableció un mecanismo de ajuste de las prestaciones en los meses de marzo y septiembre de cada año y que también previó un índice de actualización de las remuneraciones tomadas para el cálculo del haber inicial, lo cierto es que tanto la fórmula de movilidad como el índice previsto no llegan a cubrir el incremento de precios en los bienes y servicios básicos.
Para cumplir el objetivo señalado resulta necesario constituir una Comisión interdisciplinaria y representativa de todos los sectores involucrados en el sistema previsional para que, de manera consensuada, pueda elaborarse un proyecto de ley que prevea su reestructuración. Por tal razón, la Comisión cuya creación se propone está integrada por legisladores nacionales, jueces federales de la Seguridad Social, representantes del Poder Ejecutivo Nacional, abogados previsionalistas, representantes de los organismos de los jubilados y pensionados, representantes de organizaciones de trabajadores, representantes de organizaciones empresariales y el defensor del pueblo de la Nación.
Por otro lado, no se puede dejar de advertir la maraña legislativa existente en materia previsional y de la seguridad social, donde, después de las numerosas reformas a las que fue sometida, conviven un sinfín de leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y circulares que la tornan difícilmente abarcable.
En este sentido, el artículo 20º de la Ley 26.425 dispuso textualmente que “La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga”. Esta fórmula, común en la redacción de los textos legales, deja abierta la interpretación acerca de qué normas legales en materia de previsión y seguridad social se encuentran vigentes en la actualidad y cuáles no. Por esta razón, urge realizar un análisis, revisión, modificación, actualización y unificación de esa normativa en un único cuerpo legal.
Por todas estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley